Expediente Nº: UP11-V-2010-000063

PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.947 y domiciliada en la sexta avenida entre calle cinco y seis, sector Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: LIZANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.071, quien puede ser localizado en el Centro Comercial Carafa, Comunicaciones Gallup, c.a., avenida 7 entre calles 12 y 13, local Nº 18, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del
Artículo 185 del Código Civil)

La ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.947 y domiciliada en la sexta avenida entre calle cinco y seis, sector Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Chang Carlos Ju Kim, inscrito en el INPREABOGADO Nº 108.301, demandó el divorcio al ciudadano LIZANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.071, domiciliado en el Centro Comercial Carafa, Comunicaciones Gallup, C.A., avenida 7 entre calles 12 y 13, local Nº 18, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” que hacen imposible la vida en común; alegando que el demandado abandono el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno. Anexó a la demanda su respectiva acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hija.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite, por auto de fecha 25 de febrero de 2.010, acordándose notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano LIZANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, y se emplazó para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación, se acordó oír a la niña de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Se cumplió con la notificación al demandado y a la representación del Ministerio Público, mediante boleta debidamente consignada y certificada en autos por secretaria, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió de la ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ, poder Apud Acta amplio en cuanto al derecho se requiere al abogado en ejercicio CHANG CARLOS JU KIM, debidamente inscrito en el INPREABOGADO Nº 108.301.
En fecha 23 de julio de 2.010 en la oportunidad de la audiencia única de mediación, compareció la parte demandante y la parte demandada, dejando constancia que no hubo reconciliación entre las partes y el demandante insistió en continuar con el proceso.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante promovió la prueba documental y de testigos. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por si ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta en auto de fecha 10 de agosto de 2.010.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, fue realizada la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, la parte demandada, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas la prueba documental y testigo, acordándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 09 de noviembre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 30 de noviembre de 2.010 a las 02:15 p.m. para la celebración de la audiencia de juicio y se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.010, se admiten las pruebas documentales y de testigos materializadas en la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.010, por cuanto este sentenciador para la fecha de la audiencia estaría participando en una actividad comunitaria y no habría despacho se acordó por ser un acto de mero trámite revocar parcialmente el auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se fijó como nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día 01 de diciembre de 2010.
En el día de hoy, uno (01) de diciembre de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador, previo al inicio se anunció la Audiencia de Juicio y así se hizo constar. El Alguacil previamente informó a los presentes sobre las normas que regirán en la Sala durante la presente audiencia. Se ordenó a la Secretaria a identificar la causa e identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejo constancia que se encontraba presente el abogado CHANG CARLOS JU KIM, apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia que No se encuentran presentes en la sala de juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ, ni de la parte demandada LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY. El Juez, participó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “En mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alicia Orozco, solicito muy respetuosamente que se reprograme la presente audiencia por cuanto mi representada, parte demandante en el presente asunto, mediante llamada telefónica minutos antes de la celebración de la presente audiencia, me manifestó que la misma se encontraba de reposo médico el día de hoy 1 de Diciembre de 2010, siendo imposible su comparecencia a este Juzgado. De igual forma ciudadano Juez me comprometo a consignar el justificativo medico de mi representada antes de la oportunidad que bien fije el Tribunal para la realización de la audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, justificada como ha sido la no comparecencia de la parte demandante, el Tribunal acuerda Suspender la presente audiencia, y se fija nueva oportunidad. Así mismo en fecha 02 de diciembre de 2.010, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó mediante diligencia reposo médico de la ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ, de fecha 01 de diciembre de 2.010, como justificación de su ausencia.
En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador, previo al inicio se anunció la Audiencia de Juicio y así se hizo constar. El Alguacil previamente informó a los presentes sobre las normas que regirán en la Sala durante la presente audiencia. Se ordenó a la Secretaria a identificar la causa e identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejo constancia que se encuentra presente en la sala de juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ; el apoderado judicial de la parte demandante CHANG CARLOS JU KIM, INPREABOGADO Nro. 108.301. Así mismo se encontraba presente la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana MAIRIM VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.233, y la segunda testigo promovida por la parte demandante OLIMAR BUITRAGO, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.253, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, parte demandada en el presente asunto, por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se concedió a la parte demandante el derecho para que expusiera sus alegatos contenidos en su demanda. En ese estado intervino el apoderado judicial de la parte demandante, CHANG CARLOS JU KIM, ya identificado, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Se deja constancia que la niña de autos, fue escuchada por este sentenciador en acta separada. Posterior a su exposición, el apoderado judicial de la parte demandante, insistió en que se incorporaran y evacuaran las pruebas existentes en autos. Concluido los alegatos de la parte demandante, se procedió a la incorporación de las pruebas. La parte actora propuso fueran incorporadas como pruebas documentales las admitidas en autos, las cuales son las siguientes: “I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 55 del año 2003, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto de los ciudadanos CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ y LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY; SEGUNDO: copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1030 del año 2004 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, perteneciente a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de seis (6) años de edad, de la niña, hija de los ciudadanos CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ y LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY. II.- PRUEBA DE TESTIGOS: señalados como tales los ciudadanos: 1) MAIRIM VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.769.233, residenciada en la 4ta Av. entre calles 27 y 28, Casa Nro. 27-8, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy. 2) OLIMAR BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.823.253, residenciada en Urb. San Antonio, Transversal, Casa Nro 12-4B, Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy; y en cuanto al segundo testigo promovido no asistió a la presente audiencia,”. Acto seguido el Tribunal declaró incorporadas como pruebas las siguientes: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 55 del año 2003, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto de los ciudadanos CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ y LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY; SEGUNDO: copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1030 del año 2004 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, perteneciente a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de seis (6) años de edad, de la niña, hija de los ciudadanos CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ y LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY. Seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, y se ordenó su ingreso a la Sala de Juicio oyéndose por separado. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante expuso sus conclusiones, quien señaló: “Visto lo expuesto por las testigos, las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la presente audiencia, y en razón de que ha quedado claramente comprobado el abandono voluntario por parte del ciudadano Lisandro Antonio Galup Thourey, solicito Declare Con Lugar la presente demanda, y disuelva el vinculo conyugal entre el ciudadano Lisandro Galup y la ciudadana Carmen Orozco, asimismo en cuanto a las instituciones familiares, solicito que la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre la hija de mi representada sea compartida entre ambos padres y la custodia sobre la niña de mi representada, le sea otorgada a la madre, como la ha ejercido hasta la fecha actual, en virtud de que la niña ha permanecido junto a ella desde el abandono del esposo del hogar conyugal hasta la fecha actual; y ,en aras del interés superior de la niña de autos, solicito que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, y el padre pueda compartir con su hija, previo acuerdo con su madre. De igual forma solicito se fije la obligación de manutención en beneficio de la niña de mi representada por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, para gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de MIL BOLIVARES, y para los gastos propios de la época decembrina la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES. Es todo”.
Consideradas las pruebas se dictó el dispositivo de la sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio. Se advirtió que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dejó constancia que la audiencia no fue grabada
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandono injustificadamente el hogar, por lo que le demando el divorcio conforme a la causal contenida en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
Cumplida con la notificación a la parte demandada, fue debidamente cumplida, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien compareció a la audiencia única de mediación, no pudo ser lograda la conciliación, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no se hizo parte del proceso.
El la audiencia preliminar fueron incorporadas la prueba documental y la de testigos. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 55 del año 2003, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto de los ciudadanos CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ y LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ y LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, documento público de conformidad con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, no impugnado en juicio al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1030 del año 2004, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, perteneciente a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años de edad, de la niña, hija de los ciudadanos CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ y LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, con lo que queda demostrada la existencia de una hija nacida durante el matrimonio, por ser u filiación materna y paterna entre los ciudadanos Carmen Alicia Orozco y Lisandro Galup. Documento público de conformidad con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; II.- PRUEBA DE TESTIGOS: fueron promovidos como testigos los ciudadanos: 1) MAIRIM VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.769.233, residenciada en la 4ta Av. entre calles 27 y 28, Casa Nro. 27-8, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy; 2) OLIMAR BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.823.253, residenciada en Urb. San Antonio, Transversal, Casa Nro 12-4B, Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, en relación a los testigos, aprecia este sentenciador que los mismos tienen suficiente conocimiento de la situación aquí planteada, sus declaraciones no fueron contradictorias, y se demostraron tener suficiente conocimiento sobre la situación de autos y afirmaron que el ciudadano LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, abandonó el domicilio conyugal, establecido por las partes en la entra avenida ente calles 5 y 6, sector el Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así mismo quedo demostrado el abandono de los deberes de esposo por parte del demandado de autos. Testigos a los cuales este sentenciador les da pleno valor probatorio. La parte demandada no contesto la demanda no promovió pruebas ni desvirtuó la pretensión hecha por el actor, por lo que se considera que los hechos demostrados compruebas el presupuesto de hecho establecido en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, correspondiente al abandono voluntario de uno del demandado de sus obligaciones conyugales.
Con la existencia de una hija que no ha alcanzado la mayoridad y el establecimiento del último conyugal de las partes, en la entra avenida ente calles 5 y 6, sector el Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lugar que está dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal, se reafirma la competencia de este Tribunal para conocer y decidir del presente asunto de divorcio y así se deja establecido.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la parte demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, no asistió a la audiencia de juicio no desconoció tal conducta señalada por el accionante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas a pesar de haber participado en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión incorporada, evacuadas y valoradas las pruebas; en razón de lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que tales hechos relativos al abandono, que se indicaron para demostrar que el demandado ha incurrido en dicha causal, hechos éstos que deben ser probados y establecida su gravedad que imposibiliten la vida en común, como ha sido el caso de autos, es por lo que corresponde declarar el divorcio y así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.947 y domiciliada en la avenida Yaracuy, Quinta Los Hermanos, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Chang Carlos Ju Kim, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.301 contra el ciudadano LIZANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.071, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 2, vereda 8, casa Nº 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy.
En relación a la hija, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad Crianza, será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La Custodia, será ejercida por la madre ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ; y TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, por cuanto, las partes no han manifestado conflicto con respecto a la convivencia, será abierto, sin perjuicio de ser modificado por separado; CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no esta comprobada la capacidad económica del demandado, se fija al padre ciudadano LIZANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00) MENSUALES, monto que podrá ser cancelado por adelantado en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00)cada una; asimismo se fija al padre la cuota extra anual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, la cual serán cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año; de igual forma se fija la cuota extra anual de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,00), para los gastos propios del mes de Diciembre, y deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Los montos aquí fijados serán incrementados automáticamente y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el salario mínimo urbano.- Líbrense Oficios.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL