Expediente Nº: UP11-V-2010-0000353

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento, mediante demanda presentada por la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 12.534.716, en beneficio de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” (gemelas), nacidas el 25 de agosto de 2.008, debidamente asistidas por su hoy representante judicial, el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy contra la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 22.315.946. Señala la solicitante que la demandada en su carácter de madre de las niñas de autos, primero estuvo viviendo en diferentes residencias por los problemas de pareja que presentaba en ese momento, posteriormente se las entrego para su crianza, por cuanto le manifestó no podía como mantenerla ni criarlas, así como diciéndole que no se las quitaría. Con base a lo expuesto la parte actora, pidió le fuere otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR, de las prenombradas niñas. Agregó la parte actora ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, que les ha brindado a las niñas todo el cariño y los cuidados que necesitan, asumiendo todas sus obligaciones, así como su esposo e hijos. Las niñas de autos son sus sobrinas, y manifestó el deseo que estén con ella. Es por lo que solicitó la colocación familiar de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nombre que con que fueron identificadas durante el proceso, ya que fue hasta la audiencia de juicio en que se consigna partida de nacimiento actualizada, en la que aparece la filiación paterna de las niñas y se hace parte el padre, estableciendo que su nombre actual es “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Anexaron a la demanda copia certificada del acta de nacimiento de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en la que aparece establecida solo su filiación materna exclusivamente, constancia de inscripción en el plan nacional de familias sustitutas de la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, tarjetas de vacunación de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 16 de julio de 2.010, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, madre de las niñas de autos. Así mismo se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se ordeno designar Defensor Público para que represente a las niñas de autos y solicitar informe integral ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, y librar oficio al jefe de la oficina de adopción del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
En fecha 28 de julio de 2.010, el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. REYNALDO GOMEZ, acepto la designación de representar a las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
Se cumplieron con las notificaciones ordenadas, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Posteriormente comparece la parte demandada y solicita le sea designado defensor judicial. Se libró la boleta respectiva, correspondiente por distribución la designación a la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, quien comparece en fecha 05 de agosto de 2010, y acepta la designación de prestar asistencia técnica a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se venció el lapso otorgado para presentar pruebas y escrito de contestación, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
A los folios 56 al 64 de expediente, riela Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la solicitante y la Defensora Pública Cuarta Suplente, la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial, se admitió la prueba documental y la de experticia. Así mismo se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 24 de noviembre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día lunes (13) de diciembre de 2.010 a las 09:30 a.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordena la comparecencia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito, para que los expertos que elaboraron los informes comparecieran a la audiencia de juicio en la presente causa. Se prescindió de oír a las niñas por su corta edad. Se libró Oficio. Así mismo se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas.- De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.010, este Tribunal acordó requerir evaluación psicológica a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CARDERO, madre de las niñas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió informe psicológico por parte de Equipo Multidisciplinario, realizado a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO.
En fecha 13 de diciembre de 2.010 siendo las 09:30 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejo constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto, abogado Reinaldo Gómez, en su carácter de representante judicial de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA. De igual forma se dejó constancia que se encuentra presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandada, ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, asistida en este acto por la Defensora Publica Primera, abogada Yasnela Martínez Leal, también se encontraba presente el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.712.416, en su condición de padre de las niñas de autos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus alegatos: “siendo que no se encuentra presente la ciudadana Naida Elena Flores Coroba, quien es la solicitante en el presente procedimiento y teniendo presente que si bien es cierto el sistema protección establece una sola notificación a las partes también es cierto que la misma ley Orgánica y todo el ordenamiento jurídico así como la constitución nacional establece que el objetivo de todos los procesos es indudablemente la búsqueda de la verdad lo cual no podría ser si no se encuentra presente la solicitante, y siendo que es la primera audiencia de juicio oral que se inicia en el día de hoy, es por lo que este defensor en aras de la búsqueda de la verdad y en los amplios poderes que tiene el Juez del Sistema de Protección y siendo uno de esos poderes buscar todos los elementos necesarios que lo ilustren fehacientemente a los fines de tomar la decisión correspondiente y siendo que la no presencia de la ciudadana Naida Flores conllevaría a una declaración de parte dentro de esta sala y ante el Juez, poniéndose en practica otro principio constitucional como lo es el principio de la inmediación, motivos estos que llevan a este Defensor y en aras de garantizar la prioridad y que la decisión sea la mas favorable para las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” es que solicito se suspenda el presente acto procesal a los efectos de poder ser oída la solicitante para lo cual trataré de ubicarla y procurar su comparecencia. Es todo”. Acto seguido la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez, asistiendo a la parte demandada expuso: “ vista la solicitud señalada por el representante judicial de las niñas, tomando en cuenta uno de los principios establecidos en el articulo 450 numeral “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual hace referencia a la notificación única queda demostrado que la solicitante esta a derecho, y considera esta Defensora que la audiencia se tiene que llevar a cabo toda vez que existen suficientes elementos que se evidencian en el expediente que demuestran la aplicación del principio establecido en el articulo 450 numerales “i” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dejando a criterio de este Tribunal lo que considere en relación a las solicitudes planteadas y por último presento originales y copias de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, para que confrontadas como sean, me sean devueltos los originales y sean consignadas las copias de las mismas con su respectiva certificación en el expediente. Es todo”. Este Tribunal confrontadas como han sido las copias de las partidas de nacimiento con su original, acuerda su certificación y que sean agregadas a los autos, y la devolución de los originales; asimismo visto lo expuesto por los Defensores, y por tratarse la fijación de la audiencia, un acto de mero tramite, y considerada la naturaleza del asunto a los fines de procurar la comparecencia de los interesados, el Tribunal acuerda Suspender la presente audiencia para el día catorce (14) de Diciembre de 2010, a la 1:30 p.m.
En fecha 14 de diciembre de 2010, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, siendo la 01:30 p.m., se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto, abogado Reinaldo Gómez, en su carácter de representante judicial de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA. De igual forma se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandada, ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, asistida en este acto por la Defensora Publica Primera, abogada Yasnela Martínez Leal. Así mismo se hizo presente el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.712.416, en su condición de padre de las niñas de autos. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la psicóloga Licenciada Luisa Acosta, titular de la cédula de Identidad Nº 12.083.426 y de la trabajadora social Nohelia Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.886, ambas funcionarias, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. Se le concedió el derecho de palabra al abg. Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto, quien realizo una síntesis de los alegatos, y a la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez quien prestó asistencia técnica a la parte demandada. La parte actora seguidamente, propuso fueran incorporadas como pruebas documentales las materializadas en la fase de sustanciación de la fase preliminar: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Constancia de fecha 06 de Julio de 2010, expedida por el Instituto autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), cursante al folio 8 del presente asunto, mediante la cual informan que la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, plenamente identificada, se encuentra inscrita en el Plan de Familia sustituta; SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 16219, año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 90 del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña LEUDIMAR ANDREINA FLORES CORDERO, signada con el Nro 16217, año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 91 del presente asunto; y II.- EXPERTICIA: Resultados del Informe Técnico Integral realizado a las ciudadanas BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, NAIDA ELENA FLORES COROBA, y a las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de dos (2) años de edad respectivamente, signado con el Nro EMD 108/10 de fecha 16 de Noviembre de 2010, realizado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección cursante de los folios 56 al 64 del presente asunto; Resultados del Informe Psicológico de fecha 13/12/2010, que riela al folio 83 al 86.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera, abogada asistente de la parte demandada, quien realizo una síntesis de los hechos y procede a la incorporación de las pruebas documentales: La Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez Leal, propuso fueran incorporadas como pruebas documentales las materializadas en la fase de sustanciación de la fase preliminar: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Constancia de fecha 06 de Julio de 2010, expedida por el Instituto autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), cursante al folio 8 del presente asunto, mediante la cual informan que la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, plenamente identificada, se encuentra inscrita en el Plan de Familia sustituta; SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 16219, año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 90 del presente asunto; TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 16217, año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 91 del presente asunto; CUARTO: solicito a este Tribunal ordenara declarar como testigo a la madre biológica de la parte demandada ciudadana Beatriz Flores; y II.- EXPERTICIA: Resultados del Informe Técnico Integral realizado a las ciudadanas BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, NAIDA ELENA FLORES COROBA, y a las niñas LEUDIMAR ANDREINA Y LEIDISMAR PATRICIA FLORES CORDERO, de dos (2) años de edad respectivamente, signado con el Nro EMD 108/10 de fecha 16 de Noviembre de 2010, realizado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección cursante de los folios 56 al 64 del presente asunto. Resultados del Informe Psicológico de fecha 13/12/2010, que riela al folio 83 al 86. Este Tribunal vista la anterior solicitud, declaró incorporadas como pruebas documentales las siguientes: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Constancia de fecha 06 de Julio de 2010, expedida por el Instituto autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), cursante al folio 8 del presente asunto, mediante la cual informan que la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, plenamente identificada, se encuentra inscrita en el Plan de Familia sustituta; SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 16219, año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, cursante a los folios 9 y 90 del presente asunto, por ser documentos públicos; TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 16217, año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 10 y 91 del presente asunto, por ser documentos público; y II.- EXPERTICIA: Resultados del Informe Técnico Integral realizado a las ciudadanas BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, NAIDA ELENA FLORES COROBA, y a las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de dos (2) años de edad respectivamente, signado con el Nro EMD 108/10 de fecha 16 de Noviembre de 2010, realizado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección cursante de los folios 56 al 64 del presente asunto. Resultados del Informe Psicológico de fecha 13/12/2010, que riela al folio 83 al 86 del expediente. Experticias que fueron aclaradas por la psicóloga y la trabajadora social, quienes fueron interrogadas por ambas partes, las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, respondieron las preguntas formuladas y expusieron sus conclusiones como expertas. Seguidamente este sentenciador interrogó a las partes, concluida la intervención de las partes. Se oyó al abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto quien representa a las niñas de autos en el presente asunto, quien expuso sus alegatos, pidió fuera declarado con lugar la Colocación Familiar solicitada. Así mismo la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez quien asistió a la parte demandada en el presente asunto, presentó sus alegatos y pidió fuera declarada sin lugar la demanda y se hiciera la entrega de las niñas a la madre por no haber impedimento en la actualidad para que ella las tenga. Fueron interrogadas por ambas partes, las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Ambas partes presentaron sus conclusiones, la parte demandante pidió fuera declarada con lugar la Colocación Familiar solicitada y la parte demandada fuera declarara sin lugar. Pasado cinco minutos como fue establecido en la audiencia para dictar el dispositivo de la sentencia este Tribunal, dictó el dispositivo considerando la solicitud, se declaró con lugar la colocación familiar solicitada y se estableció que debería iniciarse el proceso de reinserción con encuentros progresivos dirigidos por el Equipo Multidisciplinario, como fue recomendado por las expertas en el informe y ratificado en al audiencia de juicio. Se dejó constancia que la audiencia no fue grabada por no estar incluida dentro de la programación llevada por la Coordinación de este Circuito de Protección y que el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Es competente este Tribunal, para conocer del presente asunto relacionado con demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a la competencia que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, residenciada en el estado Yaracuy. Residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, y por la naturaleza del asunto que se conoce, también corresponde por la competencia por la materia, así se deja expresamente establecido.
Se inicia procedimiento mediante demanda en la que se pide sea otorgada la Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.534.716, en beneficio de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacidas el 25 de agosto de 2.008, asistida por su hoy representante judicial el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas, acción intentada en contra de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 22.315.946, quien es su madre biológica de las niñas.
Como consta en las actas del proceso, las niñas hasta la audiencia de juicio conforme a su partida de nacimiento cursante al copia certifica inserta a los folios 9 y 10 del expediente, no tenían establecida su filiación paterna. En la audiencia de juicio de fecha 13 de diciembre de 2.010, fueron presentadas en original para su confrontación con las copias y certificación por secretaria, las mismas partidas de nacimiento de las niñas ya con el reconocimiento paterno. Haciéndose presente como parte a partir de ese momento el padre de las niñas ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA y así se deja establecido.
Señala la solicitante que la madre de las niñas se las entrego voluntariamente, por cuanto no podía como mantenerla ni criarlas. Que las quiere como sus hijas y que ese mismo agregó de la solicitante con las niñas, lo tienes su esposo e hijos.
Las niñas de autos son sobrinas de la accionante, quien manifestó el deseo de que estén con ella. Así mismo reconoció la madre, parte demandada, que la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, les ha brindado a las niñas de todo el amor, el cariño y los cuidados que ellas necesitan.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de 16 de julio de 2.010, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, madre de las niñas de autos y a la demandante ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA. Así mismo se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se ordeno designar Defensor Público para que represente a las niñas de autos y solicitar informe integral ante el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, ofíciese al jefe de la oficina de adopción del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
DE LAS PRUEBAS
En la audiencia preliminar, solo fueron materializadas la prueba documental y la de experticia. Pruebas que fueron admitidas, y debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la constancia de fecha 06 de Julio de 2010, expedida por el Instituto autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), cursante al folio 8 del presente asunto, mediante la cual informan que la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, plenamente identificada, se encuentra inscrita en el Plan de Familia sustituta, documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con las copias certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA¨, signada con el Nro 16219, año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 9 y 90 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual se evidencia la filiación materna y paterna. En la primera de ellas se evidencia, la no existencia del reconocimiento paterno, y en la segunda partida de nacimiento, se evidencia el reconocimiento paterno, por lo que este Tribunal establece que la madre de las niñas es la ciudadana Beatriz Carolina Flores Cordero y que su padre José Gregorio García Heredia. Por lo que se deja establecido que el nombre de la niña, es “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por ser lo correcto y cierto. Documentos a los cuales se le da pleno valor probatorio; TERCERO: con las copias certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 16217, año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 10 y 91 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual se evidencia en la primera partida la existencia de la filiación materna exclusivamente y en la segunda de ellas, se evidencia el establecimiento de la filiación materna y paterna de la niña, evidenciándose que su madre es la ciudadana Beatriz Carolina Flores Cordero y su padre José Gregorio García Heredia. Por lo que se deja establecido que el nombre de la niña es “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por ser lo correcto y cierto. Documentos a los cuales se le da pleno valor probatorio; y II.- EXPERTICIA: Resultados del Informe Técnico Integral realizado a las ciudadanas BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, NAIDA ELENA FLORES COROBA, y a las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de dos (2) años de edad respectivamente, signado con el Nro EMD 108/10 de fecha 16 de Noviembre de 2010, realizado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección cursante de los folios 56 al 64 del presente asunto. Resultados del Informe Psicológico de fecha 13/12/2010, que riela al folio 83 al 86. Durante la audiencia la parte actora, impugnó la experticia, relativa al informe social, por considerar que en su exposición fue subjetiva. Sobre el particular, este sentenciador apreció que durante su exposición, la trabajadora social no utilizó un lenguaje jurídicos, hecho que considera irrelevante este sentenciador porque la profesional no es abogada, sin embargo demostró conocer suficientemente la situación de autos y describió los inmuebles que sirven de asiento y las condiciones de cada uno con estricta objetividad, por lo que se considera que su exposición fue ilustrativa a este sentenciador y no se considera improcedente la impugnación realizada. Ambos expertas demostraron tener suficiente conocimiento sobre la situación de autos, respondiendo las preguntas formuladas por las partes, desde su perspectiva profesional, no fueron contradictoria en sus exposiciones y se corresponde sus dicho, con lo señalado en los informes técnico integral y parcial elaborado por ese Equipo Multidisciplinario, por lo que este sentenciador le da valor probatorio a los informes presentados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y así se deja establecido. Consideradas como fueron las pruebas documentales presentadas y de experticias, la declaración de las partes, lo expuesto por el representante judicial de las niñas de autos, así como de la defensora pública primera asistiendo a la parte demandada, y las exposiciones y recomendaciones de la psicóloga y la trabajadora social como parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se observa la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable no establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en el seno su familia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.
En el caso de marras, las niñas, fueron entregadas por su padres a su tía como en efecto fue reconocido, En este sentido, en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.” Sin embargo no es menos cierto que las circunstancias que dieron origen a la entrega han variado.
Así mismo, el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su abuela materna y así se deja establecido.
En el presente asunto no se estableció una colocación familiar provisional, por lo que no se ha establecido ninguna legitimación para la tía ni para la madre durante el proceso de sustanciación del expediente.
En los Informe se ha establecido que existe una vinculación tanto con la madre como con la tía, sin embargo, la experta psicólogo aclaró en la audiencia, que existe un riesgo de ser reinsertadas las niñas inmediatamente al hogar materno-paterno, por lo que recomendó su reintegración con encuentros progresivos.
Ordenar la integración o reinserción de las niñas de manera inmediata al hogar paterno-materno, como bien lo ha señalado el psicólogo como experto, conduce al riesgo de que las niñas se puedan verse afectadas, sin que pueda determinarse con antelación el daño que pudieran sufrir. De hacerse la entrega inmediata se asumiría un riesgo no controlable ni medible, pero si previsible, lo que hace necesario que se haga la reintegración de las niñas al hogar paterno-materno, con encuentros progresivos y supervisados con la orientación de los expertos, quienes establecerán a través de esos encuentros progresivos, la oportunidad en que están dadas las condiciones, para que las niñas regresen a sus padres, y minimizar el impacto que genera sacar a las niñas quienes por su corta edad están habituadas a otro ambiente y familia.
Es necesario destacar que las niñas son dos gemelas, lo que hace una situación espacialísima. Hay una situación biológica y psicológica, son gemelas, como son dos niñas que por su corta edad no pudieron ser avaluadas por el equipo multidisciplinario, porque la evaluación psicológica se realizarse a partir de los 6 años, ya que por su corta edad, no tienen la misma madurez; que un niño o niña de 5 o 6 años de edad, ya los niños están escolarizados y el proceso social se ha alcanzado es completamente diferente. Sin embargo la experta psicólogo, hizo la observación de las niñas como efectivamente es lo que correspondía que hiciera como experta. En esa observación evidenció que las niñas estaban separadas, es por lo que en la audiencia de juicio y como se ratifica en esta sentencia, se ordenó que de ahí en adelante las niñas deban permanecer juntas en un solo hogar.
La experta destacó que el ámbito de las niñas por su edad y corresponder a lo general, es el hogar actual, su nivel madurativo va estar dado por su interacción con sus tías, como seres humanos aprenden de la interacción, hablando desde el punto de vista conductual, las actuaciones de otros marcan nuestra conducta, un niño de dos años la información que recolecta tiene aspectos propios de quienes están en nuestro entorno, una niña de dos años no puede diferencia entre el bien y el mal, de limites, hasta donde como niña puede llegar porque eso lo hace la socialización, en el hogar se aprenden los aspectos físicos de la vida y los componentes sociales psicológicos; y todas esas influencias van a ser llevadas por las niñas de conformidad con los adultos significantes, o cualquier persona, o persona sustituta que adquiera el rol de autoridad ante esas niñas.
El desarrollo evolutivo va depender de la persona que este allí, desde el punto de vista de interacción. El hecho de que una persona comparta con el niño 5 horas, no quiere decir que sea una figura de autoridad.
La experta añadió, que las desde el punto de vista psicológico, un niño o niña de dos años crea vínculos, fomenta vínculos con la persona que esté conviviendo, y con su mamá siempre va mantener un lazo afectivo.
Agregó la psicólogo que las niñas van a ser afectadas desde el punto de vista psicológico de las dos formas, si se van a vivir con su madre o si se quedan viviendo con sus tías, quienes las tienen actualmente, que tienen que observarse desde el punto psicológico, porque cada caso es concreto y especifico. Se puede predecir que el vínculo afectivo esta latente, de madre e hijas esta allí y si la madre ha interactuado con sus hijas, lo cual no maneje por la evaluación, el vínculo existe y se puede fomentar y desarrollar. Que las niñas vivieron por un tiempo corto tiempo con su madre, esto no corta el vínculo afectivo, el mismo existe siempre.
Sin embargo, no puede predecirse el impacto o daño de las niñas, si regresan a su hogar inmediatamente, lo que no se justifica que este sentenciador asuma ese riesgo, lo que hace necesario hacer un proceso de reinserción en el hogar de sus padres, con encuentros progresivos. Se debe proteger es el interés superior de las niñas de autos. No se puede sobreponerse con los intereses de las partes sobre el de las niñas, es necesario ordenar lo que es mejor para las niñas.
La reinserción de las niñas a su hogar, debe ser de forma progresiva, porque las niñas están conviviendo con las tías desde muy pequeñas. Hay factores biológicos y psicológicos que inciden cuando hablamos de gemelos, en los factores psicológicos podemos ver que hay indicadores de compatibilidad apego, y que no se deben obviar para tomar ninguna decisión. En primer lugar la decisión ordenar que las niñas deben permanecer juntas, desde el punto de vista biológico y psicológico en el mismo hogar.
Es obligante por el principio del interés superior del niño que este sentenciador en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, considere el bienestar de todo niño, niña o adolescente, y antes todo toda decisión debe adoptar medidas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, pues en todo momento deben garantizarse sus derechos, es por ello que el contenido de los derechos del niño, niña o adolescente son sus mismos derechos. Por eso no puede optarse en este caso por una entrega inmediata de las niñas a la madre, porque tal decisión constituiría una situación de riesgo impredecible e incalculable, y contraria a su interés superior.
Por las máximas de experiencia de este sentenciador, ha apreciado que un niño o niña con más de dos años de edad, ha adquirido hábitos y los padres o cuidadores, han recibido un proceso de aprendizaje diario, se les ha generado algún tipo de rutina y hábitos. Ya se identifica que alimentos puede consumir el niño o niña, cuales otros le dan alergias, que tipo de ropa puede usar entre otras. Esos hábitos en su alimentación que constituyen su rutina diaria, respuesta a los estímulos, su conducta, generan un aprendizaje para su criador o criadores. En el caso de autos, ha quedado probado que la madre y su padre, no ha participado en el proceso de crianza de sus hijas, es por lo que tampoco pueden serles entregadas las niñas inmediatamente, ya que la madre y el padre, no ha participado de este proceso, lo que justifica también los encuentros progresivos, que se han señalado, para que la madre y el padre de las niñas aprenda a conocer a sus hijas y ellas interactúen con ellos.
No es suficiente que la madre haya tenido experiencia previa con otro hijo, ya que cada hijo tiene su individualidad y puede responder de manera diferente, sea en sus alimentos como inciden en su sistema digestivo, ante las alergias, hábitos de sueño, entre otros, aspecto que también debe ser considerado.
No puede declarase sin lugar la colocación familiar, porque implicaría una orden de restitución inmediata de las niñas, a quienes no se les ha otorgado el la fase de sustanciación medida de colocación provisional. Asunto que a juicio de quien sentencia, comparte el criterio de las expertas, que sea otorgada la colocación familiar y se inicia un proceso de reinserción de las niñas a sus padres.
Es evidente que los padres, no han asumido ninguna responsabilidad en alimentos, medicinas y vestidos, ropa o calzado de las niñas, responsabilidad que ha sido asumida por la tía solicitante exclusivamente, por lo que no han estado pendiente de sus hijas como debería. La conducta de la demandada que no solo constituye una omisión de sus deberes inherentes a la Patria Potestad, sino también el incumplimiento de la obligación de manutención.
En necesario destacar que CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, en su Artículo 3.1 señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente, la Institución de la Patria Potestad. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado. No está demostrada la imposibilidad de que los padres de las niñas, no justificaron con prueba alguna, ni con sus dichos los motivos o razones que le impiden suministrar o cumplir con la obligación de manutención de sus hijas.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....” En el caso de marras, la tía quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto para las niñas, asumiendo el papel que el padre y la madre debieron asumir.
En el presente asunto si bien los padres han manifestado el deseo de recuperar a sus hijas y este sentenciador comparte la tesis de que las niñas deben ser reintegradas a su familia de origen, es necesario que esa reintegración de realice con encuentros progresivos, y se establezca la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada, hasta que con auxilio de las expertas, puedan ser reintegradas las niñas a su hogar. No puede ordenarse la integra inmediatas de las niñas porque seria contrario a su interés superior y así se decide.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, se declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, por la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.534.716, a favor de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, representadas por el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. REINALDO GOMEZ, en contra de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO y JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.315.946 y V-19.712.416, la primera asistida por la Defensora Pública Primera. Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL. Como consecuencia de esta COLOCACIÓN FAMILIAR, se otorga la Responsabilidad de Crianza de las niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” a la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, quien mantendrá bajo sus cuidados y responsabilidad niñas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, debiendo permanecer con ella ambas niñas unidas y no podrán ser separadas; y SEGUNDO: se ordena el emparentamiento de las niñas con encuentros progresivos con sus padres, en los términos y condiciones que determine el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, quien hará el seguimiento del caso, para favorecer los vínculos filiales paterno y materno, hasta que se logre la reintegración familiar de las niñas en el hogar paterno-materno.- Concluida la reintegración, presentados los informes correspondientes y revisada la medida el seguimiento del caso lo hará el IDENNA. Líbrense Oficios.
Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.- Todo de conformidad con los artículos 8, 396, 397, 400 y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL





En la misma fecha se público, registró y agregó la anterior decisión, siendo las 10:16 a.m.

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL