REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Juan Celestino Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 4.389.688.
Apoderados Judiciales: Argenis Darío Osorio Montoya y Milagros Coromoto García Amaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.376 y 54.890 respectivamente.
Demandada: Maria de Jesús Noguera Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 5.458.802
Apoderado judicial: Manuel Alberto Galíndez Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367.
Motivo: Acción reivindicatoria
Sentencia: Definitiva
Expediente: Nº 5.606
Visto con Informes de las partes
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de reivindicación sobre el inmueble descrito por la actora condenando en costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 9 de julio de 2008, dicho recurso fue oído en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente a este juzgado superior, dándose entrada el 27 de julio del mismo año fecha en la que de conformidad con el articulo 118 del CPC se fijo un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes tendría lugar al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió el día 20 de octubre de 2009, al que comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones (Folios 70 al 99).
Por auto de fecha 26/10/2009, este juzgado superior se pronuncio sobre la admisibilidad de los documentos presentados en el acto de informes por la apoderada judicial de la parte demandante declarando su admisibilidad por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes el tribunal los admitió salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el articulo 520 del CPC.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la actora
El actor debidamente asistido de abogado adujo:
1. Que en fecha 16 de marzo de 2003 compró al ciudadano Ángel Rafael Alvarado Montiel un inmueble constituido por una casa, la cual esta ubicada en la Urbanización La Acequia, municipio Cocorote de este Estado, Avenida 2 del sector 2, numero 6, en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
2. Que dicha propiedad presenta los siguientes linderos: Norte: con 15 metros, casa numero 08, avenida 2 su lateral; Sur: con 15 metros casa numero 4, avenida 2 su lateral; Este: con 15 metros, casa numero 5, vereda numero 28, su fondo; y Oeste: con 10 metros, avenida 2 su frente, tal y como consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, folios 356 al 359, P.P. Tomo 3º, 2º Trimestre del 2003.
3. Que al momento que se celebró la compra venta, dicho inmueble estaba ocupado todavía por la ciudadana Dalia Margarita Noguera Silva, quien fue la persona que le vendió el inmueble al vendedor (Ángel Rafael Alvarado), la cual se comprometió con ella (demandante) y con el vendedor (Ángel Rafael Alvarado) de manera verbal a entregar dicho inmueble en un lapso de diez días, lapso le solicitó, debido a que le faltaba sacar algunas cosas, siéndole acordado el mismo, en vista del consenso al cual llegaron los tres (demandante, vendedor y ocupante).
4. Que el vendedor le manifestó que ya no tenía mas nada que ver con la entrega del inmueble y que se entendiera con la ocupante, con la cual se había acordado la entrega, pensando que actuaba de buena fe.
5. Que vencido el lapso señalado y a los fines de verificar la entrega del inmueble se consigue con que la ciudadana Dalia Noguera se había mudado y dejado viviendo allí a su hermana de nombre Maria de Jesús Noguera Silva (demandada), tratando de conversar para saber el paradero de su hermana así como de la entrega del inmueble pero fue imposible, manifestándole que se fuera que no iba a entregar el inmueble.
6. Que han sido múltiples las diligencias para lograr la posesión del inmueble sin que hasta la presente fecha haya podido lograr el disfrute del inmueble que adquirió.
7. Que según el articulo 548 del CC ha señalado como requisitos de la acción reinvidicatoria lo siguiente: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) la cosa reinvidicada, su identidad, requisitos estos que deben concurrir para que proceda tal acción, los cuales se ven plasmados en el presente caso.
8. Que es evidente la titularidad que tiene sobre la propiedad del inmueble, así como la posesión ilegal que ejerce la demandada sobre el mismo porque hasta ahora se desconoce el título mediante el cual alega no entregar el inmueble descrito, negándose a permitir inspecciones judiciales que ha solicitado en diversas oportunidades.
9. Que por tales razones demanda a la ciudadana Maria de Jesús Noguera Silva, para que convenga o en su defecto sea condenada a entregarle el referido inmueble de su propiedad, ya que se adquirió con todas las formalidades de ley.
Contestación de la demanda
Al folio 28 del presente expediente corre inserto escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada quien expuso que estando dentro del término legal de conformidad con el artículo 358 del CPC, numeral 2 dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1. Que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que no es cierto que el inmueble objeto de este juicio, para el momento en que se celebro la compra venta con el ciudadano ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, estuviera ocupada por Dalia Margarita Noguera Silva,
3. Que lo único que es cierto, es que la demandada esta poseyendo el referido inmueble, objeto del presente juicio desde hace aproximadamente 24 años de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio.
4. Que no es cierto: a. que la ciudadana Dalia Noguera Silva, quien fue la persona que vendió el inmueble a Ángel Rafael Alvarado Montiel, estuviese ocupando dicho inmueble, y que se hubiese comprometido con el demandante y el vendedor, ciudadano Ángel Alvarado Montiel en forma verbal a entregarle dicho inmueble en un lapso de 10 días, ni que hayan llegado a un acuerdo en el que el vendedor ya no tendría que ver con la entrega del inmueble. b. que vencido el lapso señalado se haya dirigido la demandante a la casa de su propiedad para verificar la entrega que se había acordado. c. que la demandada este poseyendo ilegalmente el inmueble. d. que la accionada se haya negado a realización de alguna Inspección Judicial. e. que se haya apropiado falsamente de la casa.
5. Que de autos se observa que el valor de la demanda no fue estimado, con lo cual da lugar a la negativa de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 341 del CPC.
6. Solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Informes ante esta Instancia
Expuso la parte demandante en sus informes:
• Que intenta el presente recurso por cuanto el juez de la causa basada en un criterio jurisprudencial no identificado, señalando la experticia como único medio para probar la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, el cual fue aplicado erróneamente pues no aplicó las reglas relativas a la carga de pruebas para dictar el fallo.
• Que la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor, que busca que el poseedor no propietario le restituya a cosa que le pertenece, por lo que en estos juicios lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad y para que pueda prosperar debe suministrar una doble prueba, demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente -es decir– convencer al juez de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, lo cual fundamenta en una sentencia del TSJ Sala Civil, sentencia N° 1017 de fecha 19/12/07.
• Que en principio la carga de la prueba recae en cabeza del actor, según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe advertirse la aplicación de las normas del artículo 1354 del Código Civil.
• Que esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso en el que se debe aplicar la distribución de la carga, dependiendo de la actividad que asuman las partes en el proceso.
• Que la doctrina y jurisprudencia han señalado que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones o defensas. Ya que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
• Que la presente acción procura la recuperación del bien despojado y habiendo el accionante demostrado en el lapso probatorio los requisitos de la acción reivindicatoria sobre una casa ubicada en la urbanización las acequias municipio cocorote estado Yaracuy, avenida 2 sector 2, número 6, enclavada sobre terreno propiedad del INAVI, debidamente registrada bajo el Nº 50, P.P., Tomo 3º, 2º T de 2003 el cual no fue impugnado cuya cadena titulativa se anexó en copias certificadas.
• Que el demandado en su contestación reconoce que se encuentra poseyendo el inmueble y que la ilegitimidad se deduce de la falta de pruebas al no traer a los autos ningún documento que pruebe la propiedad que dice tener.
• Que constituye un hecho reconocido por el demandado en su escrito de contestación cuando expresó que “ … Lo único que es cierto que mi representada MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA esta poseyendo el referido inmueble, objeto de este Juicio Reivindicatorio…” admitido esto, se está refiriendo al inmueble identificado plenamente en la demanda cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas y señaladas, por lo que la jurisprudencia aplicada por el a quo solo es aplicable en los casos en que el demandado en su escrito de contestación negare la identidad del inmueble.
Por su parte, la demandada expuso en sus conclusiones:
• Que el 25/7/2009 el juez de la causa dictó sentencia declarando sin lugar dicha acción y como consecuencia se condenó en costas de conformidad con el artículo 274 del CPC. .
• Que la juez se baso en que el demandante no demostró con la prueba de experticia que el inmueble ocupado por la demandada, sea el mismo que se pretende reivindicar en función de su ubicación, linderos y demás determinaciones de terreno, prueba esta fundamental sin la cual mal podría declararse con lugar la acción, para lo cual hace referencia de sentencia de 22/5/2008 del TSJ, Sala de Casación Civil, partes G.E Betancourt contra C.A., La Electricidad de caracas, criterio que acogió de conformidad con el artículo 321 del CPC.
• Queda establecido en autos que el demandante no promovió la prueba de experticia, siendo esta la prueba fundamental de la acción reivindicatoria.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia.
Observaciones.
En fecha 3/11/2009 los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito hacen sus observaciones a los informes de la parte demandante de la manera siguiente:
• Establece la contraparte en su escrito de informes que tratándose la presente causa sobre una Acción Reivindicatoria, que procura la recuperación del bien del que fue despojado, probando la demandada los requisitos de procedencia que son necesarios para que prospere la acción.
• Que el actor debió probar el derecho de propiedad del demandante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa poseída por el demandado.
• Que en este caso el accionante no promovió la prueba de experticia, y si esta no se evidencia en autos jamás podía determinarse la identidad del inmueble.
• Que no basta la prueba de testigos ni la inspección judicial aunque aparezca en auto el documento de propiedad del demandante.
• Que la identidad del inmueble se prueba con la experticia practicada sobre el mismo.
• Hace referencia nuevamente a sentencia de la Sala de Casación Civil del 22/572008 por lo que insiste en que no promovieron la prueba de experticia.
• Que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda. Según las sentencias comentadas del tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil sin esa prueba no se puede reivindicar, por lo tanto no se debe declarar con lugar la acción ya que esto es lo que va a determinar si el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo que ocupa la demandada y el mismo de la pretensión del demandado.
Del material probatorio
De la parte demandante.
Documentos anexos al libelo.
Copias fotostáticas certificadas de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, el 16/5/2003, bajo el N° 50, folios 356 al 359, PP, Tomo tercero. Folios 3 al 6. El presente instrumento (fundamental) por ser de carácter público y no haber sido impugnado por la parte contraria se valora de conformidad con el articulo 1357 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, del mismo se desprende que el ciudadano Juan Celestino Mortales Delgado (demandante de autos) adquirió el inmueble objeto de la presente causa del ciudadano Ángel Rafael Alvarado Montiel. En consecuencia, éste instrumento demuestra que el demandante es propietario del inmueble objeto de reivindicación.
En el lapso de pruebas.
La apoderada judicial de la accionante promovió pruebas en los siguientes términos:
1. Ratificó en todas sus partes el documento de propiedad anexo a la demanda. El presente instrumento es considerado por quien suscribe, como fundamental para el ejercicio de la presente acción, por consiguiente valen las consideraciones que sobre el mismo se ya expusieron.
2. Inspección Judicial. De conformidad con el artículo 472 del CPC promovió dicha prueba a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la dirección donde se encuentra el inmueble y deje constancia de:
• Personas que ocupan dicho inmueble y bajo que titulo la ocupan.
• Desocupación física del inmueble características y ubicación.
• De la persona responsable del inmueble así como de los documentos que amparan su ocupación y de cualquier otro particular que resulte de dicha inspección.
El 26 de febrero de 2009, el tribunal de la causa, en compañía de la apoderada judicial de la parte actora se constituyó en el inmueble ubicado en Urbanización las Acequias, Cocorote, Av. 2 sector 2 casa Nº 06, identificándose in situ una ciudadana que dijo ser hija de la ciudadana María de Jesús Noguera Silva y una vez notificada de dicho acto el tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:
Que las personas que ocupan el inmueble son sus hermanos de nombres Marioska, Dioscar Peralta, su mama María de Jesús Noguera Silva (demandada de autos), un niño de 9 años, hijo de su hermano mayor de nombre Elías, quien se encuentra bajo la guarda de la ciudadana María de Jesús Noguera, quien también lo ocupa en calidad de propietaria.
Que el inmueble se encuentra ubicado en la dirección antes señalada, que sus características -según se percibe- son: totalmente frisado con protectores de hierro, puerta de entrada y ventana con un toldo en la entrada color azul con base de hierro pintado de blanco el protector y base del toldo; y azul las bases de hierro que sostiene el toldo, un porche, recibo grande, piso de cemento pintado de color blanco con verde en las columnas, cuenta con 4 habitaciones 1 cocina, sala- comedor, 2 salas de baño, una en la planta alta y otra en la planta baja, techo de platabanda y al lado de la casa se encuentra un local - que según la notificada – también le pertenece a la casa , la planta alta es de acerolit, teniendo acceso al mismo mediante una escalera sin barandas .
Se encuentra con los muebles necesarios, cocina, nevera, juego de recibo, camas en los dormitorios y una habitación con ventilador.
Al incorporarse la ciudadana demandada a la evacuación de la inspección, la misma manifestó que ella es la única responsable del inmueble y los documentos que amparan su ocupación fueron entregados a los abogados que la representan en este juicio. No habiendo otro particular el tribunal da por evacuada la misma.
En la inspección el tribunal de la causa dejo constancia que el inmueble cuya reivindicación se demanda está ubicado en Urbanización las Acequias, Cocorote, Av. 2 sector 2 casa Nº 06, que está ocupado por la demandada de autos, y otros, con quienes manifestó que le unían vínculos de familiaridad.
Es importante señalar que la demandada declaró en dicha inspección al tribunal, es decir, a un funcionario público, que los documentos que amparan su ocupación fueron entregados a los abogados que la representan en este juicio. No obstante, no consta que la representación judicial de ésta haya consignó a los autos ningún documento al efecto en la oportunidad correspondiente.
Ante esta Alzada.
1. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, de fecha 15/1/2000, bajo el N° 35, folios 177 al 179, PP, tomo Tercero, 1er trimestre del año 2000 (folios 72 al 78). Se aprecia que estamos ante un documento público que no fue impugnado por el adversario, motivo por el cual se procede a valorado conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con la norma adjetiva contenida en el artículo 429 del CPC.
Del mismo se desprende contrato de compra venta suscrito entre INAVI –a través de su apoderado- y la ciudadana demandada de autos (María de Jesús Noguera Silva) donde ésta última compra el inmueble objeto litigioso del presente juicio.
2. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, de fecha 10/3/2000, bajo el N° 27, folios 138 al 141, PP, tomo quinto, 1er trimestre del año 2000. Se trata de un documento público que no fue impugnado por el adversario, motivo por el cual se procede a valorar conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con la norma adjetiva contenida en el artículo 429 del CPC.
Se aprecia que el mismo constituye venta con pacto de retracto cuyos otorgantes son María de Jesús Noguera Silva y Olinto de Jesús Cestarí (Folios 79 al 84), donde éste último compró el inmueble objeto de litigio y consecuentemente la ciudadana perdió el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, lo cual desvirtúa la defensa de la parte demandada en cuanto a que ha poseído el inmueble por 24 años, más aun cuando no evacuó la prueba de testigo promovida oportunamente.
3. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, de fecha 9/10/2000, bajo el N° 18, folios 88 al 91, PP, tomo primero, 4to trimestre del 2000 (folios 85 al 90). Valgan para este instrumento las consideraciones expuestas anteriormente en cuanto a su naturaleza y valoración.
Del mismo se desprende contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Olinto de Jesús Cestari –tercero ajeno a la presente causa- y la ciudadana Dalia Margarita Noguera Silva –igualmente tercero ajeno al presente litigio-, donde ésta última compra el inmueble objeto litigioso del presente juicio.
4. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, de fecha 30/01/2003, bajo el N° 48, folios 242 al 246, PP, tomo segundo, 1er trimestre de 2003 (folios 91 al 97). Valgan para este instrumento las consideraciones expuestas anteriormente en cuanto a su naturaleza y valoración
Así, del mismo se desprende una resolución de contrato de venta efectuada entre la ciudadana Eva María Martínez y la ciudadana Dalia Margarita Noguera Silva –ambas ajenas al proceso-. No obstante, posteriormente se desprende la venta efectuada por la ciudadana Dalia Margarita Noguera Silva al ciudadano Ángel Rafael Alvarado Montiel, quien posteriormente vende a la demandante de autos el inmueble objeto del presente litigio.
Como colofón es importante destacar que esta serie de documentos constituyen la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente controversia.
De la parte demandada.
En el lapso de pruebas:
1. Testimoniales. Promovió como testigos a los ciudadanos: a. Yamilet Guevara Páez, b. Jhojams Rodríguez Avendaño, c. Luz del Mar Ramirez, d. Oscar Peralta, e. Andrés Ortega Cárdenas, f. Florencio Antonio Martinez, titulares de las cédulas de identidad nros, 13.502.952, 7.611.658, 12.278.265, 7.508-334, 2.572.938 y 8.512.384 respectivamente.
Se constata de autos que ninguna de las testimoniales promovidas por la parte demandada se evacuaron, motivo por el cual nada tiene que expresar este juzgado superior al respecto.
Punto previo
Adujo la demandada en su contestación que por no haber la parte actora estimado el valor de la demanda ello conduce a la inadmisión de la demanda. Al respecto corresponde indicar que los supuestos de inadmisibilidad de la acción están previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, tal omisión lo que acarrea es la no posibilidad de ejercer recurso de Casación por falta de cuantía y la imposibilidad inmediata de intimar honorarios profesionales.
Consideraciones finales
De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).
Ahora bien, observa quien juzga que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y plenamente identificado en esta sentencia por documento público que acompañó al libelo, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que en la contestación el demandado argumentó: “Que lo único que es cierto, es que la demandada esta poseyendo el referido inmueble, objeto del presente juicio desde hace aproximadamente 24 años de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio…” . Tal declaración, a juicio de esta sentenciadora relevó al actor de probar la posesión y la identidad, pues la demandada reconoció no sólo estar poseyendo sino también la identidad del inmueble que posee con el que pretende reivindicar el actor. Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto a esos hechos (posesión e identidad del inmueble) desapareció pues –como se dijo- tales hechos fueron reconocidos o no contradichos en la contestación por la parte demandada.
De acuerdo esta quien aquí sentencia con el criterio de la instancia en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada. Específicamente, citando el criterio jurisprudencial argüido por la parte demandada nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
No obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso de marras, es otro, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada no está discutido, por el contrario, fue expresamente convenido por el demandado, al afirmar en la contestación de la demanda que ocupa el mismo inmueble objeto de demanda de reivindicación, y como quiera la identidad del inmueble que hace el actor en su demanda es el de una casa, ubicada en la Urbanización La Acequia, Municipio Cocorote de este Estado, Avenida 2 del sector 2, numero 6, en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual presenta los siguientes linderos: Norte: con 15 metros, casa numero 08, avenida 2 su lateral; Sur: con 15 metros casa numero 4, avenida 2 su lateral; Este: con 15 metros, casa numero 5, vereda numero 28, su fondo; y Oeste: con 10 metros, avenida 2 su frente, se entiende aceptada la referida identidad de la cosa litigiosa. Así se decide.
Finalmente, la parte demanda adujo en su defensa que la posesión que ejerce sobre el referido bien es legítima y que la ha ejercido por 24 años, pero ninguna prueba trajo al efecto. Por el contrario, con documento público traído ante esta instancia superior (copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, de fecha 10/3/2000, bajo el N° 27, folios 138 al 141, PP, tomo quinto, 1er trimestre del año 2000) donde el ciudadano Olinto de Jesús Cestarí compra a la demandada el inmueble, se presume el desprendimiento de la posesión en el año 2000 por efecto de la venta.
Al respecto, es importante reiterar lo que se dijo en el examen de la prueba de inspección judicial, en cuanto a que la demandada declaró al Juez en la evacuación de la misma, que los documentos que amparan su ocupación fueron entregados a los abogados que la representan en este juicio, sin embargo, ningún instrumentos fue consignado al efecto situación que ratifica la falta de prueba por parte de la demandada en cuanto al carácter legítimo de su posesión.
Se concluye entonces que ha quedado demostrado: a. la propiedad que tiene la parte actora, ciudadano Juan Celestino Morales sobre el inmueble, ampliamente identificado en los considerando de esta sentencia; b. que la demandada ocupa ilegítimamente el inmueble objeto del presente juicio, y , c. la identidad del objeto del litigio (inmueble). Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia:
Se declara nula la sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano Juan Celestino Morales contra la ciudadana María de Jesús Noguera Silva.
Se ordena la entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Acequia, municipio Cocorote de este Estado, Avenida 2 del sector 2, numero 6, en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos linderos son: Norte: con 15 metros, casa numero 08, avenida 2 su lateral; Sur: con 15 metros casa numero 4, avenida 2 su lateral; Este: con 15 metros, casa numero 5, vereda numero 28, su fondo; y Oeste: con 10 metros, avenida 2 su frente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta del medio día.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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