REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 198° y 150°

Nº 14.327

DEMANDANTE MAYELI MARIBEL ESPINAL GOLLO y YASMELY COROMOTO ESPINAL HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.096.644 y 10.815.265, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE



ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo El Nº 17.586

DEMANDADO YASMILA COROMOTO MONTEZULA MELENDEZ, MILETZA DEL CARMEN ROJAS, CARMENAIDA SIRA, HENRY PASTOR SANCHEZ ROJAS Y CADYZ GUADALUPE ESPINOZA BELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.798.397, 10.854.384, 8.518.198, 11.646.998 y 14.798.947 respectivamente.

DEMANDADA INCIDENCIA DE INHIBICION
I

Vista la incidencia de inhibición, recibida por distribución en fecha 18 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada en fecha trece (13) de Enero de 2010, anotándose en los libros respectivos, tomándose razón en el libro diario y asignándosele el Nº 14.327, de esta nomenclatura a que se contrae el presente expediente.

ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

En virtud de la Incidencia de inhibición interpuesta por el Juez del Municipio Urachiche y José Antonio Páez de este Estado, y recibidas las actuaciones a los fines de su conocimiento como Tribunal de alzada, este Juzgado con tal carácter suscribe el presente fallo.
Como es sabido, el principio del juez natural, le otorga al Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, lo cual destaca que tradicionalmente y a los fines de la competencia establecida en la Ley, que son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
En virtud de la competencia vertical o competencia jerárquica funcional, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de dichos recursos son los Juzgados de Primera Instancia, los cuales son superiores en grado a los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los Tribunales, en este caso, la incidencia fue presentada y tramitada en plena vigencia de la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado y sin embargo se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia por ser el Tribunal ad quem, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en que por estar la causa de autos, incoada a partir del día 10 de diciembre de 2009, puesto que la fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.
Considera este Tribunal, atendiendo a lo establecido en la nueva regulación interpuesta en la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, que los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, son los que deben conocer con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, así como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito. Por lo tanto en la presente causa, su conocimiento de la misma debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y no obstante ello, fue remitido por Distribución a este Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en consecuencia quien decide, acuerda declinar la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la Incidencia de INHIBICION, interpuesta por el Juez del Municipio Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO incoada por las ciudadanas MAYELI MARIBEL ESPINAL GOLLO y YASMELY COROMOTO ESPINAL HERNANDEZ, contra los ciudadanos YASMILA COROMOTO MONTEZULA MELENDEZ, MILETZA DEL CARMEN ROJAS, CARMEN AIDA SIRA, HENRY PASTOR SANCHEZ ROJAS Y CADYZ GUADALUPE E.BELLO.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Yaracuy, la cual se remitirá en su debida oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.


La Secretaria.,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria.,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

Exp. 14.327