República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.181

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), Creado por ley debidamente promulgada en fecha 11 de Octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2350, de fecha 18 de octubre de 2000.
APODERADO JUDICIAL: Abg. REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608.
DEMANDADA: TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.462.802.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUCIA MARQUINA MIANI, Inpreabogado N° 21.847.

I
Se inicia la presente demanda por intentada por el Abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), Creado por ley debidamente promulgada en fecha 11 de Octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2350, de fecha 18 de octubre de 2000, en la cual expuso que conta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que el dia 30 de septiembre de de 1996, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Indepednecna, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del referido año y reformado el 30 de Septiembre de 1996, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del ese mismo año, la Fundacion Yaracuyana de Turismo del Estado Yaracuy (FUNYATUR), otorgó a la ciudadana TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO MARTIN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.830, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), un préstamo para la edificación, instalación y cosntrucción de la Posada Turistica Don Ricardo, ubicada en el Sector denominado El Censo, de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, otorgándosele una extensión de dicho credito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)según consta en documento de fecha 18 de marzo de 1998, bajo el N° 38, folios 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1998.
Alegó que la prestataria no ha pagado a cabalidad las cuótas de amortización del capital ni los intereses generados del préstamo concedido y que se ha recurrido por la vía amistosa para que satisfaga las obligaciones que estan pendientes, pero esas gestiones resultaron completamente inútiles, por esta razón su mandante EL INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY, (IADEY), a quien le fue transferido dicho credito, según cosnta de documeto primeramente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el N° 2, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Indepednecna, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 20, folios 125 al 131, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Segundo del de fecha 23 de Abril de 2001, por lo que pidió la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble gravado que se identifica de la siguiente manera ubicado en el Sector El Censo, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, levantadas sobre un lote de terreno constante de tres (03) hectareas, parte de mayor extensión, alinderado de la siguiente forma NORTE: Potrero N° 1 del a siembra propiedad de Ricardo Martín; SUR: Agropecuaria Santa Isabel; ESTE: Potreros N° 5 y 6, propiedad de Ricardo Martín y OESTE: Potreros que son o que fueron de Antonio Abreu y Angel Gonzalez, asi como unas bienhechurias construidas constante de una casa propia para habitación y las bienhechurias a construir en el citado lote de terreno.
Por todo lo anters expuesto, solicitó PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) correspondiente al monto total del crédito otorgado, menos la amortización de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.945.160,54); SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.885.164.87), que es el monto de los intereses adeudados por la demandada desde el 18 de julio de 1998; TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SETETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 926.923,79), por concepto de intereses de mora, desde el 18 de julio de 1998; CUARTO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios profesionales; QUINTO: Las costas y costos del juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 21.866.928,12), hoy VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVEVIENTOS TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.866, 93)
Recibida por distribución, el Tribunal admitió la demanda en fecha 29 de Octubre de 2001, junto con sus recaudos, ordenándose la intimación de la ciudadana TAMARA MARTÍN DOMINGUEZ. (folio 42)
El Alguacil en fecha 04 de diciembre de 2001, consignó la compulsa de citación, alegando que le fue imposible localizar a la intimada.(f. 43).
En fecha 05 de diciembre de 2001, el apoderado del Instituto Autónomo de Desarrollo Economico del Estado Yaracuy (IADEY), solicitó la citación por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 50) y el Tribunal por medio de auto de fecha 12 de dieciembre de 2001, acordó librar el cartel solicitado (f. 51 al 53). El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, consignó los carteles publicados, acordándose en esa misma fecha el desglose para que sean agregados a los autos (f. 54 al 63).
En fecha 22 de enero de 2002, la parte intimada se dió por citada (f. 64) y en fecha 28 de enero de 2002, dio contestación a la demanda (f. 65 al 76).
En fecha 28 de febrero de 2002, el Tribunal ordenó agregar las prubas a los autos (f. 89) y en fecha 08 de marzo de 2002, fueron admitidas las mismas (f. 90).
El tribunal en fecha 08 de mayo de 2002, fijó la causa al estado de Informes (f. 98)
En fecha 04 de junio de 2002, la parte intimada presentó escrito de informes (f. 99 al 103).
El Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, dejó constancia que la causa se encuntra al estado de sentencia (f. 117)
La parte intimada solicito en fecha 11 de marzo de 2008, el avocamiento de la presente causa y el Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se avocó y ordenó la notificación del Instituto de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY) en la persona de su Presidente. (f. 119)
En fecha 23 de noviembre de 2009, la apoderada de la parte intimada solicitó la perención de la instancia (f. 121)
En fecha 02 de diciembre de 2009, se dio por dio por notificado la parte actora (f. 122)
En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto donde declaró que la presente causa se encuentra al estado de dictar sentencia
EL TRIBUNAL OBSERVA
Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un periodo prolongado, el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés jurídico actual en sostener este proceso.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones: La presente causa se encuentra paralizada desde el 10 de septiembre de 2003, cuando el Tribunal dejó constancia que la causa se encontraba al estado de dictar sentencia (f. 117) sin que la parte actora haya hecho cualquier solicitud o diligencia a los fines de que el Tribunal dicta la respectiva sentencia en la causa por lo se traduce en una clara manifestación de la falta de interés en la prosecución de la presente causa, por lo tanto, este Tribunal debe declarar la pérdida del interés. Así se decide.
De lo anterior se evidencia que, desde la ultima actuación hecha en fecha 13 de marzo de 2008, en la cual quien Juzga, se avocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, sin que la misma, haya actuado en el proceso, “tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin,” (conforme sentencia Nº 1279, de fecha 13/08/2008. Sala Constitucional), fuera de los seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) dias en que la causa se encuentra al estado de sentencia sin que la parte interesada haya insistido en que el Tribunal se pronuncie en la presente causa, en tal virtud, este Juzgador considera procedente la extinción del proceso, por pérdida del interés de la accionante, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el articulo 26 de la Constitución, relativo a la garantía que tiene el Estado de una Justicia idónea, transparente, independiente y responsable, por lo tanto, así debe ser declarado por este Tribunal.

DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY) contra los TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, A identificada en autos. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Se ordena la notificación de las partes en virtud de la naturaleza del fallo a los fines de que interpongan los recursos pertinentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.


La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 am.)

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 12.181