REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 12888
DEMANDANTE ALBA MARCHI CAPPELLETTI (End. en Procuración de la ciudadana YENIS MERCEDES ALEJOS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068, de este domicilio.
DEMANDADO HERNANDEZ HENGEL CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.327.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa, este tribunal hace las siguientes observaciones:
Recibida demanda del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 2004. El presente procedimiento es intentado por la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogado Nº 46.597, en su carácter de (End. en Procuración de la ciudadana YENIS MERCEDES ALEJOS) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068, de este domicilio, en contra de la ciudadana HERNANDEZ HENGEL CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.327, por COBRO DE BOLIVARES DE INTIMACION, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con los artículos 641 y 644 ejusdem. Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00). En Fecha 15 de abril de 2004, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y se intimó a la demandada, se libró compulsa. Al folio 6, la abogada Alba Marchi Cappelletti, estampó diligencia solicitando se practique las diligencias necesarias para la citación de la demandada. En fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal dicto auto donde el Juez se avoca al conocimiento de la causa.
II
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin., la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior a la diligencia de fecha 05 de mayo de 2004. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 05 de mayo de 2004, y no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
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III
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la abogado ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogado Nº 46.597, en su carácter de (End. en Procuración de la ciudadana YENIS MERCEDES ALEJOS) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068, antes identificado, contra HERNANDEZ HENGEL CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.327, identificada en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria.,
EJCH/bv
Exp. 12888
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