REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº 12.706 TRANSITO
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE BRICEÑO PARRA ZOBEIDA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.910.342, asistida por las bogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ Y SINAHI RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 24.555 y 95.851, respectivamente.
DEMANDADO LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones: Se inicio el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda formulada por la ciudadana BRICEÑO PARRA ZOBEIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.910.342, asistida por las bogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ Y SINAHI RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 24.555 y 95.851, respectivamente, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Jefe del poder Ejecutivo, el Gobernador EDUARDO LAPI GARCIA. Fundamentó la presente pretensión de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil y estimó la demanda por la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 14.060.000,00) hoy CATORCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 14060,00). alega la demandante que en fecha nueve (09) de noviembre de 2002, el vehiculo de su propiedad: Marca: Misubishi; Placas: XRE-081; Modelo: MF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Gris, Serial de Carrocería: 4H19ZFV340805, Año: 1991, fue colisionado violentamente, por una patrulla policial perteneciente a la unidad de Patrulleros Urbanos de San Felipe, adscrita a la Dirección de Seguridad y Defensa del Estado Yaracuy, cuando se desplazaba en su vehiculo por la calle 33, avenida ocho (8), Municipio La Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy; eran aproximadamente las diez y treinta (10:00 a.m.), antes meridiem, en el vehiculo aparte de su persona se encontraban como pasajero, sus menores hijos de nombres: FABIOLA COSTERO BRICEÑO Y SAMUEL ENRIQUE BRICEÑO, de quince (15) y seis (06) años de edad, también la ciudadana YAMILETH MEREARY SANCHEZ PINTO, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-7.905.270, quien resultara lesionada en la colisión como se evidencia de instrumento facturas e informes medico que acompaña el libelo, para su comprobación; el vehiculo patrulla SF-04, la impactó violentamente destrozándole toda la parte lateral de su vehiculo y la delantera, y por la fuerte velocidad con la que se desplazaba el vehiculo no se detiene, sino que continua su marcha, hasta volcarse unos metros mas allá; su carro fue chocado por un vehiculo de las siguientes características: Marca: Toyota; Placas: S/P; Modelo: 1977, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Color: Blanco salbicapa, Serial de Carrocería: 8XA21UJ701000741; Serial del Motor: 1FZ-0464468 Año: 2001, identificado con las siglas SF-04, perteneciente a la Gobernación del Estado Yaracuy, para el momento del choque era conducido por el ciudadano RICHARD FELIPE BRAVO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.080.139, quien se identificó como funcionario policial. Acompañó el libelo con recaudos.
La demanda se admitió en fecha 17 de noviembre de 2003, y se emplazó a la parte demandada, se oficio al Procurador del Estado Yaracuy, se libró compulsa y oficio Nº 750. En fecha 14 de enero de 2010, se dicto auto donde el Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa la cual se reanudara transcurrido un lapso de tres días de despacho.


II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor cono respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de noviembre de 2003 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III
DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana BRICEÑO PARRA ZOBEIDA JOSEFINA, antes identificada contra LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY; declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas. Se acuerda archivar el expediente. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del 2010.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,


Exp. 12.706
EJCH/bv