Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 13.797.-Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE HERNANDEZ CABEZA HERLINDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.594.201, domiciliada en la Urb. Higueron, calle N°4, vereda 7, casa N°02, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE JOSE LUIS PINTO COVA; Inpreabogado N°70.819
DEMANDADO CESAR ENRIQUE APONTE NEAZOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.094.526, domiciliada en la Avenida 12, con calle 22 y 23, Quinta Villa Hermosa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicio el presente procedimiento de DIVORCIO mediante libelo, formulado por la ciudadana HERNANDEZ CABEZA HERLINDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.594.201, domiciliada en la Urb. Higuerón, calle Nº 4, vereda 7, casa Nº 02, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS PINTO COVA; Inpreabogado Nº 70.819, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE APONTE NEAZOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.526, domiciliada en la Avenida 12, con calle 22 y 23, Quinta Villa Hermosa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; el cual expuso en dicho libelo que el día 3 de Mayo de 2005, contrajo matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy con el mencionado ciudadano, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe Específicamente en la calle Nº 4, vereda Nº 7, casa Nº 2, Urbanización Higuerón del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, habiendo entre ellos mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien de la unión conyugal, no procrearon niños, tampoco adquirieron ninguna clase de bienes. Así mismo al tiempo de casarse específicamente a un (1) mes después por esa fecha su esposo comenzó a actuar de manera extraña teniendo una conducta agresiva, llegando tarde a su hogar y no cumpliendo su obligación como esposo, teniendo una conducta diferente a la que tenia al casarse, a mediados del mes de Julio del 2005 aproximadamente, se habían suscitado dificultades insuperables por el ciudadano ya identificado, quien jamás dio explicación alguna de su extraña conducta. Específicamente el día siete (7) de Julio de 2005, de forma libre y espontánea sin motivo alguno abandona el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando delate de todo el mundo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por familiares y amigos.
Acompañó a su solicitud los siguientes recaudos:
Copia certificada de Acta de matrimonio N°59 de fecha 03 de Mayo del año 2005.
La demanda se admitió en fecha 08 de Noviembre del 2006, en la cual se libro la respectiva compulsa de citación al demandado, de autos y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero del 2010 el Juez se avoca al conocimiento de la causa aperturándose un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente del presente auto, para reanudar la causa.
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II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor cono respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 11 de Octubre del 2003 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
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III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DIVORCIO incoada por HERNANDEZ CABEZA HERLINDA contra CESAR ENRIQUE APONTE NEAZOA declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas. Se acuerda archivar el expediente. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del 2010.
El Juez
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 12:45 PM.
La Secretaria
Exp.13.797.
ECC/lv.
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