Republica Bolivariana de Venezuela






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE: 12.645
DEMANDANTE RAMIREZ SARMIENTO FLOR DE MARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.143.258.

DEMANDADO CAPRILES HEREDIA LUIS FERNANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.245.236

MOTIVO PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (PERENCION)

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa el tribunal hace las siguientes observaciones: Se recibió por distribución demanda, distribuida en fecha 30 de junio de 2003, relativo al juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano RAMIREZ SARMIENTO FLOR DE MARIA contra CAPRILES HEREDIA LUIS FERNANDO y recayó a este Juzgado, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado se Inhibió en conocer la presente causa. Alegó la demandante que fue concubina, publica y notaria del ciudadano LUIS FERNAND CAPRILES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.245.236, desde el año 1995, al poco tiempo de establecer su unión concubinaria, nació su hijo LUIS FERNANDO CAPRILES RAMIREZ, menor de edad, consta en partida de nacimiento de fecha 11 de julio de 1996, su marido adquirió una casa en la Urbanización San José, ubicada en la Calle 5, casa Nº 4, donde vivieron juntos la formación de su hijo, hasta el año 2001, cuando su concubino, la abandonó dejándola sola, desamparada, sin trabajo, y sin familiares aquí, ya que se vino del Táchira, para vivir con él, continuo sola en su casa, haciendo frente a todas las obligaciones, hasta el día 20 de mayo de 2003, cuando una comisión de la policial del Estado Yaracuy, comandada por la consultora jurídica del órgano policial y la abogada Migdy Alcina, sin ningún tipo de decisión judicial la desalojaron con la fuerza publica, desalojándola de la casa común, adquirida por su marido estando en concubinato con ella, y sometiéndola a los mayores vejámenes y descréditos, aunado a la violencia del debido proceso y por ende de sus derechos, a partir de ese momento no ha podido volver a su casa pues tiene la amenaza del órgano policial, el cual parece se encuentra a disposiciones de su ex concubino. Los bienes de la comunidad es una casa con su parcela ubicada en la Urbanización San José II etapa, Calle 5, Nº 5-04, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veinte (120 mts2) metros cuadrados, cuyas características son las siguientes: sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, baño, garaje, cercada en bloques, con bases para construcción vertical. Los linderos particulares son los siguientes: NORESTE: Con la parcela 5-03, en veinte metros (20,00 mts); SURESTE: Que es su frente, con la calle cinco (5), en seis metros (6,00 mts); SUROESTE: Con la parcela 5-05, en veinte metros (20,00 mts) y NOROESTE: Que es su fondo, con la parcela 4-36, en seis metros (6,00 mts). El mencionado inmueble fue adquirido según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, registrado bajo el Nº 9, folios 1 al 7, Protocolo Primero (1ro), Tomo Segundo (2do), tercer Trimestre, de fecha once (11) de julio de 1996. Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 767, 156 y 164 del Código Civil, y el articulo 77 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de septiembre de 2003, se admitió la presente demanda y se emplazó al demandado, para que dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación, de contestación a la demanda. En fecha 10 de septiembre se recibió y agregó Incidencia de Inhibición emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado con oficio Nº 495/2003, en donde el Juzgado Superior en lo civil de este Estado la declara Con Lugar. En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal dicto auto, avocándose a la presente causa.


II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de la presente causa. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 09 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.




III
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por RAMIREZ SARMIENTO FLOR DE MARIA, antes identificado, contra CAPRILES HEREDIA LUIS FERNANDO, antes identificado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010)
El Juez

Abg. EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria,




Exp.12.645.
EJCH/bv.