Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 11.777
SOLICITANTES: QUERALES VALERO FELIX GALUE y ALVARADO LEON MARYORY YAMILET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 10.853.165 y V.- 8.518716 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero del 2000, conjuntamente por los ciudadanos QUERALES VALERO FELIX GALUE y ALVARADO LEON MARYORY YAMILET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 10.853.165 y V.- 8.518716 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.595, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de Julio de 1.994, por ante la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 02. Que aproximadamente al mes de su matrimonio, se separaron de hecho y no han llevado a cabo ningun tipo de reconciliación. Que no procrearon hijos ni tienen bienes conyugales que separar, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 09 de Marzo del 2000, fue admitido el presente solicitud de Divorcio, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 03).
En fecha 03 de julio del 2000, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 04)
En fecha 23 de julio de 2008, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, ordenadose en el oficio notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión relacionada con la solicitud. (f. 05)
En fecha 28 de julio de 2008, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 07) y en fecha 31 de julio de 2008, dicha representación Fiscal, emitió su opinión favorable a la presente solicitud. (f. 08)
El tribunal en fecha 30 de octubre de 2008, el tribunal por medio de autos, instó a los solicitantes a que concurran a este Juzgado e indiquen el último domicilio conyugal. (f. 09)
En fecha 20 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 10)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos QUERALES VALERO FELIX GALUE y ALVARADO LEON MARYORY YAMILET, antes identificados, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de Julio de 1.994, por ante la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en donde no procreraron hijos y ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Observa quien Juzga que una avocado al conocimiento de la causa, se ordenó notificar al Representación de la Ficalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud, conforme al articulo 185-A del Código Civil, en virtud que la misma no se hizo dentro de los diéz días contados a partir del 03 de julio del año 2000, y que dicha representación Fiscal consignó su opinión favorable en fecha 31 de julio de 2008.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas constató que los solicitantes no indicaron la dirección del último domicilio conyugal, por lo que se instó en fecha 30 de octubre de 2008 (f. 09), a que indicaran la misma, sin que hasta la fecha lo hayan hecho.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de 185-A y en modo alguno los ciudadanos QUERALES VALERO FELIX GALUE y ALVARADO LEON MARYORY YAMILET, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más de un (01) año y tres (03) meses motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de divorcio por más de un (01) año y tres (03) meses y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, consedera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, solicitado por los ciudadanos QUERALES VALERO FELIX GALUE y ALVARADO LEON MARYORY YAMILET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 10.853.165 y V.- 8.518716 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiseis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 11.777
|