República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 11.850

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO AULAR y ANGELA CUSTODIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.070.710 y V.-2.565.302 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado AFRANIO PEREZ, Inpreabogado N° 15.936.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS)

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero del 2000, conjuntamente por los ciudadanos LUIS ALBERTO AULAR y ANGELA CUSTODIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.070.710 y V.-2.565.302 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado AFRANIO PEREZ, Inpreabogado N° 15.936, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1974, y que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Independencia. Que por mútuo acuerdo decidieron separarse, hecho que ocurrió en el més de enero de 1976. Que procrearon dos (02) hijas de nombres SCARLIT YULIMAR y DARCI NURI AULAR FLORES ya mayores de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento contenidas a los fólios 03 y 04 respectivamente. Que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, que se disuelva el vÍnculo matrimonial que los une, en virtud que no están de acuerdo en reconciliarse.
En fecha 20 de Julio del 2000, fue admitido el presente solicitud de Divorcio, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 05).
En fecha 04 de Agosto del 2000, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 06)
En fecha 24 de Marzo de 2000, la Fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión relacionada con la solicitud, dando su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial. (f. 07)
En fecha 20 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 10)
EL TRIBUNAL OBSERVA
Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un periodo prolongado, el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés jurídico actual en sostener este proceso.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones: La presente causa se encuentra paralizada desde el 28 de Octubre del 2000, cuando el tribunal recibió la opinión favorable de la representación Fiscal (f. 07), acerca de la disolución del vínculo matrimonial, debiendo el tribunal dictar sentencia al duodécimo dia siguiente si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposicion (f. 07), tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, sin que los solicitantes haya hecho cualquier solicitud o diligencia a los fines de que el Tribunal dicte la respectiva sentencia en la causa, por lo se traduce en una clara manifestación de la falta de interés en la prosecución de la presente causa, por lo tanto, este Tribunal debe declarar la pérdida del interés. Así se decide.
De lo anterior se evidencia que, desde la ultima actuación hecha en fecha 29 de marzo de 2000, en la cual el tribunal dejó constancia que la presente solicitud se encontraba al estado de dictar sentencia, ha transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses, sin que la misma, haya actuado en el proceso, “tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin,” (conforme sentencia Nº 1279, de fecha 13/08/2008. Sala Constitucional), y por cuanto la causa se encuentra al estado de sentencia sin que la parte interesada haya insistido en que el Tribunal se pronuncie en la presente causa, en tal virtud, este Juzgador considera procedente la extinción del proceso, por pérdida del interés de la accionante, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el articulo 26 de la Constitución, relativo a la garantía que tiene el Estado de una Justicia idónea, transparente, independiente y responsable, por lo tanto, así debe ser declarado por este Tribunal.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la solicitud por DIVORCIO 185-A, intentada por LUIS ALBERTO AULAR y ANGELA CUSTODIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.070.710 y V.-2.565.302 respectivamente y de este domicilio.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 11.850