República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150
EXPEDIENTE Nº 14.286-Jurisdicción Civil
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATODE OBRA (Cuestión Previa Ord. 3° Articulo 346)
DEMANDANTE: COLINA HERNANDEZ MISRRAIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.462.255, de este domicilio en su condición de Representante legal de la Asociación Cooperativa “LA TRIBU 255, “R.L”, inscrita por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N°14, folio 141-151, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, de fecha 07 de julio de 2006
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: MARIBEL BLANCO QUIÑONES Y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado No.34.772 y 86.472, respectivamente.-.-
DEMANDADO: DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A, Registrada bajo el Nº 60, Tomo 40-A de fecha 25/03/2005, representada por el ciudadano JOSE LUIS DIPALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.899.116.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, FATIMA ALEJANDRA SANDOVAL FLORES y WISTON GERARDO DELGADO ORTEGANO, Inpreabogado No.41.714, 106.265 y 122.315, respectivamente.-
I
Se inicia el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, seguido por el ciudadano, COLINA HERNANDEZ MISRRAIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.462.255, de este domicilio, en su condición de Representante legal de la Asociación Cooperativa “LA TRIBU 255, “R.L”, inscrita por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N°14, folio 141-151, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, de fecha 07 de julio de 2006, asistido en este acto por la Abogado MARIBEL BLANCO QUIÑONES Y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado No.34.772 y 86.472, en contra de DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A, Registrada bajo el Nº 60, Tomo 40-A de fecha 25/03/2005, representada por el ciudadano JOSE LUIS DIPALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.899.116. el accionante expone que se celebró dos contratos de Servicio: Contrato Nº DRACAMINCA/002/2008, cuyo objeto principal era: La construcción de 10 viviendas dignas bolivarianas en terrenos aislados en el sector Km. 50 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, contrato Nº DRACAMINCA/003/2008, cuyo objeto principal era la construcción de doce (12) viviendas dignas bolivarianas en terrenos aislados en el sector Barlovento del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, para el día 07 de Abril del 2008, se firman las correspondientes actas de inicio de las obras antes mencionadas, dando de esta forma inicio en la practica por parte de la Cooperativa 255, R.L, de la realización del objeto principal de los contratos. Los contratos referidos, entrega por parte de la empresa los correspondientes anticipos de cada obra a saber, correspondiendo esto al 30% del monto global de cada contrato, las cuales serian pagados a la firma de los correspondientes contratos, previa presentación de una fianza por parte de la referida cooperativa, quien cumplió y la empresa contratante no cancelo los anticipos y que por el contrario los ejecutaron en forma fraccionada como se evidencia en los recibos por la Empresa Construcciones e inversiones VESUBIO C.A, las actividades inherentes a la consecución del ultimo de las obras, se encontraban en su total normalidad puesto que, la cooperativa, contaba con el personal requerido para la misma y que a partir de allí, la misma al ver el avance de la obra, y por lo acordado en los contratos antes mencionados, presento la valuación Nº 1, para su correspondiente pago, el mismo que se realizo con todas las especificaciones exigidas en este tipo de contrato de obras de las cuales se recibió su pago el día 16 de Julio del año 2008, aun con las contradicciones por parte de la empresa las actividades en las obras marchaban con toda normalidad sin que la empresa DRACAMINCA hiciera alguna objeción, ni en forma verbal ni por escrito del avance y del desarrollo de las obras en cuestión, la cooperativa en a través de su representante legal MISRRAIN COLINA, le solicitó por escrito a la Empresa DRACAMINCA de las respectivas valuaciones sin tener repuesta alguna, y solo para el día 17 de octubre del año 2008 recibe de la Empresa antes identificada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de viviendas en el Municipio Bolívar, cantidad que apenas alcanzo, solo para el pago de la nomina contratada para la ejecución de las obras en referencia.
Consignó así mismo al libelo de demanda copia fotostática y original de la acta constitutiva de la cooperativa LA TRIBU 255, R.L, marcada con la letra “A”, contratos de servicio marcados con la letra “B” y “C”, actas del inicio de la obra marcado con las letras “D” y “E”, Recibos emitidos por la Empresa construcciones e Inversiones VESUBIO C.A, marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, recibos de pago a la Cooperativa La Tribu 255 R.L por parte de la Empresa acompañado con la letras “L” y “M”, pagos fraccionados de la valuación marcados con las letras “N”, “Ñ” y “O”, recibo de la empresa por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES acompañado con la letra “P”, acta de reunión de fecha 27 de octubre de 2008 acompañada con la letra “Q”, comunicación a la empresa en cuestión el día 28 de octubre del 2008, marcada con la letra “R”, comunicación para el pago de materiales y avalúo de corte de la construcción de viviendas de Barlovento, marcado con la letra “S”, comunicación enviada por la empresa a la cooperativa de fecha 27 de febrero de 2009 marcado con la letra “T”, materiales de la obra emitido por la cooperativa marcado con la letra “U”, copia fotostática de contrato de fecha 20 de febrero de 2008 firmado con el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy por el cual fueron subcontratados, marcada con la letra “V”.
Fundamentó la pretensión a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1630, 1642, 1644, 1646 y 1.167 del Código Civil.
Estimó la presente acción por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.837.000, oo).- En fecha 16 de Junio del 2009, se le dio por recibido la presente demanda por distribución. En fecha 25 de Junio de 2009, es admitida la demanda, y en la misma fecha se acordó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Al folio 115, la parte actora solicita al tribunal le sea devuelto el documento original correspondiente al Registro de la Cooperativa LA TRIBU 255 R.L., y en fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal de acuerdo al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto no es la oportunidad legal para acordar la misma. Al folio 117, el Alguacil del tribunal estampó diligencia donde consignó la compulsa por la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado. En fecha 09 de Julio de 2009, la parte actora asistida de abogado solicita se practique la citación por carteles y al folio 129, el Tribunal dicto auto donde acordó lo solicitado y se libraron los correspondientes carteles. En fecha 23 de Julio de 2009, la secretaria presentó diligencia relativa a la fijación del cartel en la morada de la parte demandada. Al folio 132, la parte actora asistida de abogado por medio de diligencia consignó los carteles publicados en los Diarios El Yaracuyano y El Diario, y en esa misma fecha el tribunal ordena desglosarlos y agregarlos a sus autos. En fecha 23 de Septiembre de 2009, la parte actora asistida de abogado por medio de diligencia solicita se le designe un defensor judicial a la parte demandada y al folio137, el Tribunal dicto auto donde designa a la abogado MARISABEL MONTILLA, y se libro boleta de notificación. En fecha 01 de octubre de 2009, el alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación del defensor designado y en fecha 07 de octubre de 2009, tuvo lugar la juramentación del mismo, quien acepto y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 09 de Octubre de 2009, la parte actora asistida de abogado, estampó diligencia solicitando se practique la citación del defensor y por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal ordena la citación del defensor designado y se libro compulsa. En fecha 26 de Octubre de 2009, el Alguacil del tribunal consignó recibo de la citación realizada al defensor judicial. En fecha 03 de noviembre de 2009, estampó diligencia el abogado WISTON DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dándose por notificado, y presento documento original poder debidamente autenticado a efectum videndi, en esa misma fecha la secretaria del tribunal certificó la copia consignada y devolvió original. En fecha 26 de Noviembre de 2009, el abogado Wiston Delgado, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito relativo a oposición de cuestiones previas establecidas en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 150, la secretaria de este juzgado, dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. En fecha 09 de Diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora asistida de abogado estampó diligencias solicitando medida preventiva sobre los activos de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y copia certificada de todo el expediente. En fecha 16 de Diciembre de 2009, la abogado FATIMA SANDOVAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada encontrándose en el lapso establecido para promover prueba ratifica el escrito de oposición a la cuestiones previas ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y en esa misma fecha el Tribunal las admitió. En fecha 17 de Diciembre de 2009, el tribunal dicto auto donde se abstiene de proveer las copias certificadas hasta tanto la parte actora provea lo conducente. En fecha 13 de Enero de 2010, el tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el tribunal decidirá la cuestión previa opuesta, dentro de los 10 días siguientes a la presente fecha, todo de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de enero de 2010, la parte actora asistida de abogado presento escrito referente a la oposición que realizó la parte demandada.
Narrado lo anterior, corresponde a este Tribunal decidir la restante cuestión previa planteada en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial del demandado, la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada en su escrito donde opone cuestiones previas expresa lo siguiente:
“……. Ahora bien, ciudadano Juez, del folio once (11) al veinte (20) ambos inclusive consta los documentos Constitutivos estatutarios de la mencionada Asociación Cooperativa, así mismo al folio trece (13) en el Artículo 12 de dicho documento Constitutivo Estatutario se leen entre otras, los siguientes Deberes y Atribuciones de la Coordinación de Administración: ……. “REPRESENTAR A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA POR INTERMEDIO DE SU COORDINADOR….” (Resaltado y negrillas mías); y mas adelante al folio 13 vto., cuando revisamos el Artículo 14 del mismo documento Estatutario de dicha Cooperativa entre las Atribuciones del Coordinador General, las siguientes:…… LAS ATRIBUCIONES DEL COORDINADOR GENERAL SERA: ASISTIR CON VOZ Y VOTO LA COORDINACION DE ADMINISTRACION; REPRESENTAR LEGAL E INSTITUCIONALMENTE A LA ASOCIACION COOPERATIVA, PARA AQUELLAS FUNCIONES QUE EXPRESAMENTE LE HAYA ASIGNADO LA COORDINACION DE ADMINISTRACION TALES COMO CONTRATOS Y CONVENIOS CON TERCEROS…. (negrillas y resaltados míos); Ciudadano Juez, de la simple lectura de los Artículos 12 y 14 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa La Tribu 255 R.L. se puede evidenciar que ciertamente están asignadas algunas atribuciones al Coordinador General de la misma, pero que dichas facultades y atribuciones están claramente señaladas y si se quiere restringidas solo a algunos actos que allí se leen, aunado al hecho cierto de que tales facultades o atribuciones que recaen en la persona del Coordinador General ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, IDENTIFICADO EN AUTOS, DISTAN MUCHO PARA FACULTARLO PARA PROCEDER COMO DEMANDANTE O COMO DEMANDADO ANTE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA; ya que como menciones anteriormente dichos estatutos no facultan al ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, en su carácter de Coordinador General o en su Carácter de Representante Legal, para ejercer poderes en juicio, o seguir el juicio en todas sus instancias, ya que solo lo faculta para realizar, y cito…..” PARA AQUELLAS FUNCIONES QUE EXPRESAMENTE LE HAYA ASIGNADO LA COORDINACION DE ADMINISTRACION, TALES COMO CONTRATOS Y CONVENIOS CON TERCEROS”…. Fin de la cita……….”(Negrillas del Tribunal)
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Al analizar la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencia que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contempla tres supuestos a saber: 1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se atribuya, y 3) porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso de autos, el apoderado judicial del demandado, al plantear la cuestión previa citada, señala que el ciudadano Misrrain José Colina Hernández, parte actora, identificado en auto no tiene legitimidad para presentarse como representante legal de la Asociación Cooperativa “La Tribu”, por que en los estatutos de dicha asociación no lo facultan expresamente.
A este respecto, observa el Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Misrrain José Colina Hernández, al momento de interponer la presente acción, acompañó como anexo al libelo de demanda, copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “LA TRIBU 255, “R.L”, inscrita por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N°14, folio 141-151, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero, de fecha 07 de julio de 2006, el cual reza lo siguiente:
“………..ARTICULO 14- DE LAS ATRIBUCIONES DEL COORDINADOR (A) GENERAL. Las atribuciones del Coordinador general será: Asistir con voz y voto a la Coordinación de Administración; REPRESENTAR LEGALMENTE, (Mayuscula del Tribunal), e institucionalmente a la Asociación Cooperativa………..” (Negrillas del Tribunal)
“………..SECCIÓN SEGUNDA COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN ARTICULO 12.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN: La Coordinación de Administración es el órgano ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo la Administración y Dirección de la Cooperativa………………………….. También tendrá las siguientes responsabilidades: Cumplir y hacer cumplir la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el Acta Constitutiva, estos Estatutos, el reglamento interno y los acuerdos de asambleas; facilitar la revisión a que haya lugar, por parte de la Coordinación de Control Interno; REPRESENTAR A LA ASOCIACION COOPERATIVA POR INTERMEDIO DE SU COORDINADOR(a) GENERAL……..” (Negrillas del Tribunal)
“……….Terminado este punto se procede a elegir a los miembros de la Coordinación de administración, Coordinación de Educación y Previsión Social y Coordinación de Control Interno; quedando de la siguiente forma: COORDINACION DE ADMINISTRACION: Coordinador General: MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ. La Asamblea designa al ciudadano Coordinador General de la Coordinación de Administración, MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.462.255, para tramitar la Protocolización de la presente Acta Constitutiva y los Estatutos de la misma, por ante la Oficina del registro Publico Subalterno correspondiente y la debida notificación a la Superintendencia Nacional de Cooperativa………..”(Negrillas del Tribunal)
En el caso de marras se evidencia que el accionante ostenta la representación que se atribuye, ya que se demuestra en dicha acta constitutiva que el ciudadano Misrrain José Colina Hernández, es el Coordinador General de la Coordinación de Administración, y el representante legal de la Asociación Cooperativa “La Tribu 255, R.L”, el cual esta expresamente facultado en los estatutos de la asociación, arriba señalada.
Así, considera este Juzgador que el apoderado promovente de la cuestión previa, plantea erróneamente su defensa, ya que quedo demostrado en los autos la condición del ciudadano Misrrain José Colina Hernández, máxime con la acta constitutiva que anteriormente fue identificada, ya que se constata que dicho ciudadano posee los dos cargos, primero el cargo de Coordinador de General y el Cargo de Coordinador de Administración lo cual la representación que el se atribuye, es valida, ya que en los estatutos señala claramente que el coordinador de administración, podrá representar a la Asociación Cooperativa por intermedio de su coordinador General, y visto que dicho ciudadano fue nombrado coordinador general De administración, es totalmente tácito su representación ya que es la misma persona, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa planteada .
Empero lo expuesto, tenemos que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no está ajustada a derecho por cuanto la misma no se refiere a la falta de ilegitimidad de la parte actora por carecer de absoluta y directamente de vinculo alguno con el interés procesal de la causa, tal y como lo señalo el Apoderado Judicial del demandado de autos, sino a la falta de postulación o representación de la persona que se presente como apoderado o representante del autor, ya sea por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, en tal sentido considera, quien aquí decide, que los fundamentos de hecho invocados por el demandado no se corresponden con el derecho, pues se trata en todo caso, de una falta de cualidad o interés, que no es más que una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, es decir una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, por ende, no es Procedente la cuestión previa opuesta por el demandado, con fundamento al ordinal 3º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, Abogado WISTON GERARDO DELGADO ORTEGANO, Inpreabogado No.41.714.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
LA SECRETARIA
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. N°14.286.
EJCC/lv.
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