REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 14.197

QUERELLANTE: JOSE PASTOR GRIMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.517.271.

APODERADO JUDICIAL: Abogado IVAN VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878.

QUERELLADA: YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.435.474.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, Inpreabogado N° 90.285

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SIN INFORME DE LAS PARTE

Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, venezolano mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.517.271, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien demandó a la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.435.474, domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, alegando que en fecha 20 de febrero del año 2000, constituyó con junto con la demandada un concubinato público y notorio, estableciendo su primer domicilio en la casa de la madre de Yrama de Fátima, ubicada en el Sector Sabanita, calle principal, frente a la Manga de Coleo. Que procreó dentro de su comunidad Concubinaria dos (02) hijos, que llevan por nombre, ZAIR JOSE GRIMAN LOPEZ y NAILUZ ADRANA GRIMAN LOPEZ, de 07 y 05 años de edad. Que en fecha 16 de diciembre de 2002 comenzó a construir con dinero de su propio peculio proveniente de su trabajo como linero de redes eléctricas de la Compañía ENELBAR, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; una casa de habitación ubicada en la Avenida Perimetral Sur, Calle 02, con Callejón 02, del Sector La Mora, en un terreno ejido de aproximadamente Trescientos Noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (394.71 Mts), que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19 mts); SUR: Que es su frente con la Avenida Perimetral Sur, de la ciudad de Yaritagua, en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts); ESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21.82 mts); y OESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintitrés metros (23 mts), en la que constituyó su nuevo domicilio concubinario. Que en el mes de noviembre del año 2008, tuvieron desavenencias personales, razón por la cual Yrama de Fátima López unilateralmente le mando a cambiar las cerraduras de todas las puertas de la puerta de la casa tanto del frente como del fondo e impidiéndole la entrada a mi casa en donde tenían todos los bienes comunes y personales dejándolo totalmente en la calle, que en fecha 05 de noviembre de 2008, salió a trabajar y desde esa fecha no ha podido entrar a su casa, por lo que se vio obligado ante la LOPNA, del Municipio Peña del Estado Yaracuy a la cual no compareció a las citaciones que se le hizo. Que en fecha 10 de noviembre de 2008, a las 9:00 am, acudió nuevamente a tratar de entrar a su la casa y se encontró con el hecho definitivo de que le habían cambiado las cerraduras de las puertas por orden de la ciudadana Yrama de Fátima López.
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, para que proceda a restituirme la posesión de la casa y los bienes muebles, enceres y equipamiento de la vivienda, la que he ejercido pacifica y continuamente con animo de propietario, en forma publica y notoria, sin que nadie se hubiere opuesto a ello y que fuera despojado en forma violenta y arbitraria por la querellada sin razón o justificación alguna desde fecha 05 de noviembre del 2008.
Solicitó en su libelo, la práctica y evacuación de una inspección judicial en la dirección señalada y oír a los testigos propuestos a la fecha y hora que indique este despacho.
Estimó la demanda en fecha en un valor aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
En fecha 11 de febrero de 2009, el tribunal admitió la presente querella, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oír los testigos los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo haga y en el orden de comparecencia. (f. 07)
En fecha 16 de febrero de 2009, comparecieron los testigos, ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDOBA y HENRRY JESUS CORDOBA. (f. 08 y 09)
En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, otorgó poder al Abogado IVAN VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878. (f. 10)
En fecha 17 de febrero de 2009, comparecieron los testigos, ciudadanos ROSALINDA MARLENI VASQUEZ RODRIGUEZ y CANDELARIO ANTONIO HERNANDEZ PERAZA. (f. 11 y 12).
En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte querellada, solicitó que se abstenga de otorgar un titulo supletorio a favor de la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, que tiene que ver directamente con el inmueble que el querellante ha solicitado proteger mediante la acción interdictal. (f. 13)
El tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, dictó auto en la cual se abstuvo de evacuar y otorgar titulo supletorio a favor de la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNADEZ. (f. 14).
El querellante en fecha 18 de marzo de 2009, solicitó sea practicada una inspección judicial al inmueble objeto de la presente querella. (f. 15) y en tribunal por medio de auto de fecha 23 de marzo de 2009, la acordó. (f. 16).
En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó nuevamente se fije oportunidad para la practica de la inspección solicitada (f. 17), la cual fue acordada por medio de auto de fecha 14 de abril de 2009. (f. 18).
El tribunal en fecha 16 de abril de 2009, procedió a trasladarse al sitio indicado para practicar la inspección acordada. (f. 16 al 21)
En fecha 20 de abril de 2009, el fotógrafo designado al momento de la práctica de la inspección judicial consignó las fotografías tomadas al durante la inspección. (f. 23 al 27)
En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante solicito que el Tribunal se pronuncie sobre la medida en la querella. (f. 28) y el Tribunal en fecha 23 de abril de 2009, decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente querella, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, se libró oficio N° 313. (f. 29 al 31).
El tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2009, revocó el auto de fecha 23 de Abril de 2009, por cuanto no se fijó la garantía establecida en el artículo 699 y fijó la caución o fianza por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) (f. 32)
El apoderado judicial en fecha 28 de abril de 2009, consignó diligencia solicitando la medida de secuestro en virtud de que su poderdante no tiene los recursos necesarios para constituir la fianza señalada por el Tribunal (f. 33) y el tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente querella, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, se libró oficio N° 313. (f. 34 al 36).
En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se acuerde una medida cautelar innominada a los fines de que el Registrador Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se abstenga de registrar el Titulo Supletorio a nombre de la querellada de autos (f. 37 al 131)
En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó copia simple de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por lo que solicita que se decrete la medida cautelar solicitada. (f. 132 al 184)
El tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, decretó medida cautelar innominada y se acordó oficiar al registro subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy y a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peña del mismo estado. Se libraron oficios nros. 374 y 375 respectivamente. (f. 185 al 187)
En fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado de la presente querella y consignó poder especial notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, la cual a querellada le otorgó poder al Abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA. (f. 188 al 190) y en esa misma fecha consignó escrito de oposición a la medida de secuestro. (f. 191 al 221)
El tribunal 25 de mayo de 2009, ordenó aperturar una nueva pieza al expediente. (f. 222)
El apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 25 de mayo de 2009, consignó escrito solicitando la revocación de la medida de secuestro. (f. 02 al 38 Segunda pieza)
El apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 27 de mayo de 2009, consignó escrito dando contestación a la demanda y presentando pruebas. (f. 39 al 161 Segunda pieza)
En fecha 28 de mayo de 2009, el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, devolvió la comisión de secuestro, con oficio N° 156. (f. 162 al 191 Segunda pieza)
El apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 28 de mayo de 2009, consignó escrito de pruebas. (f. 192 al 198 Segunda pieza)
El apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 01 de junio de 2009, consignó escrito dando contestación a la demanda y presentando pruebas. (f. 199 Segunda pieza)
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 03 de junio de 2009, consignó escrito solicitando que nombre al secuestratario e indique al juez comisionado sobre los particulares de la practica de la medida de secuestro. (f. 200 Segunda pieza)
El Tribunal dicta auto en fecha 11 de junio de 2009, en la que señaló que la causa quedará abierta a pruebas una vez practicado el secuestro ordenado (f. 201 Segunda pieza)
En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal dicta auto en donde se le ordena al tribunal comisionado, practicar la medida de secuestro en los términos ordenados y se ordenó devolver la comisión N° 629/09. Se libró oficio N° 493. (f. 202 al 204 Segunda pieza)
El apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 20 de julio de 2009, consignó escrito solicitando se suspenda la medida de secuestro. (f. 207 al 217 Segunda pieza)
El tribunal 22 de Julio de 2009, ordenó aperturar una nueva pieza al expediente. (f. 220)
En fecha 22 de julio de 2009, con oficio N° 221, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, devolvió comisión de secuestro debidamente cumplida. (f. 02 al 74 de la tercera pieza)
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra al estado de promoción y evacuación de pruebas. (f. 75 de la tercera pieza)
El apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 23 de julio de 2009, consignó escrito de prueba (f. 76 y 77 de la tercera pieza) y el apoderado judicial de la parte querellada, en esa misma fecha solicitó el lapso procesal en que se encuentra la presente fecha. (f. 78 de la tercera pieza)
En fecha 27 de julio de 2009, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de pruebas. (f. 79 al 208 de la tercera pieza)
El Tribunal, en fecha 27 de julio de 2009, admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, comisionando al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Se libró oficio N° 576. (f. 210 al 213 tercera pieza), en esa misma fecha el tribunal admitió las pruebas presentadas por el Apoderado judicial de la parte querellada. (f. 214 tercera pieza)
En fecha 28 de julio de 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellada. (f. 215 de la tercera pieza) y las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante, comisionándose al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Se libró oficio N° 581. (f. 216 al 219 tercera pieza)
El apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia en fecha 29 de julio de 2009, solicitando no sean valorada las pruebas consignadas por la parte querellada. (f. 211 y 212 de la tercera pieza).
El Tribunal, en fecha 03 de Agosto de 2009, admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, se fijó oportunidad y hora para que los testigos propuestos ratifiquen en su contenido y firma las facturas propuestas. (f. 230 tercera pieza),
En fecha 04 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas y en esa misma fecha fue admitida por medio de auto (f. 231 al 241 de la tercera pieza)
El Tribunal, en fecha 04 de Agosto de 2009, admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada, se fijó oportunidad y hora para que los testigos propuestos den sus declaraciones por ante este Juzgado. (f. 242 tercera pieza).
En fecha 05 de julio de 2009, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos ELIEZER ANTONIO SALAS SOSA, LEONCIO RAFAEL RAMIREZ COLMENAREZ, MIGUEL ANGEL PACHECO, ratificaron en su contenido y firma la prueba propuesta y se declaró desierto la testimonial del ciudadano MANUEL ALVAREZ DE LAS HERAS. (f. 243 al 246 de la tercera pieza).
En fecha 05 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas y en esa misma fecha fue admitida por medio de auto (f. 247 al 249 de la tercera pieza) y en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de pruebas. (f. 250 al 259 de la tercera pieza)
En fecha 06 de agosto de 2009, se declararon desiertos las declaraciones de los testigos, ciudadanos LOPEZ FRANK ALBERTO, NORIA COROMOTO LOPEZ y ARELIS ROSELIN LOPEZ. (f. 260 al 262 de la tercera pieza)
El apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de pruebas y solicitó nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos propuestos. (f. 262 al 265 de la tercera pieza) y el tribunal en esa misma fecha el tribunal las admitió (f. 266)
En fecha 07 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito solicitando que sea revocado la admisión de las pruebas comisionadas (f. 267 de la tercera pieza)
En fecha 07 de Agosto de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 06 de agosto de 2009. (f. 268 de la tercera pieza)

El tribunal en fecha 07 de agosto de 2009, dictó auto absteniéndose de proveer lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el 2° aparte del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. (269 tercera pieza)
El apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia en fecha 10 de agosto de 2009, donde solicitó que se revoque el auto de fecha 07 de agosto de 2009 y el tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, dictó auto absteniéndose de proveer lo solicitado de conformidad con lo expuesto en el auto de fecha 07 de agosto de 2009. (271 tercera pieza)
El tribunal 12 de agosto de 2009, ordenó aperturar una nueva pieza al expediente. (f. 272 tercera pieza)
En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se oficie al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que regrese las comisiones al Tribunal de origen. (f 03 cuarta pieza)
En fecha 01 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se oficie al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que regrese las comisiones al Tribunal de origen. (f 04 cuarta pieza) y el Tribunal por medio de auto de fecha 05 de octubre de 2009, ordenó oficial al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que informe a este tribunal de las comisiones enviadas en fechas 23 y 28 de julio de 2009, se libro oficio N° 729. (f. 06 y 07 cuarta pieza)
Se recibió 21 de octubre de 2009, oficio N° F.-3203-323, proveniente del Municipio Peña del estado Yaracuy, dando respuesta a lo solicitado en fecha 05 de octubre de 2009. (f. 08 cuarta pieza)
En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto oficiando al Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, solicitando información de las comisiones enviadas a ese Juzgado. Se libró oficio N° 800 (f. 09 y 10 cuarta pieza)
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibieron oficios Nros F-3203-278 y 279 del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, contentivo de las comisiones enviadas por este Juzgado, las cuales no fueron cumplidas (f. 21 al 44 cuarta pieza)
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó computo de los días transcurridos en las comisiones. (f. 45 cuarta pieza) y el tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, por medio de auto, realizó el cómputo solicitado. (f. 46 al 47 cuarta pieza).
El Apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 14 de diciembre de 2009, suscribió diligencia en la que solicitó sean evacuados las pruebas promovidas por la actora (f. 48 cuarta pieza); el tribunal, por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2009, acordó escuchar las ratificaciones en su contenido y firma de los testigos promovidos (f. 49)
En fecha 17 de diciembre de 2009, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos HERRY JESUS CORDOBA, ROSALINDA MARLENI VASQUEZ RODRIGUEZ y CANDELARIO ANTONIO HERNANDEZ PERAZA. (f. 50 al 53 cuarta pieza)
El tribunal dicto auto en fecha 13 de enero de 2010 donde fijo para sentencia la presente querella. (f. 57 cuarta pieza)

El tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f. 55 cuarta pieza)

MOTIVA.
En el caso bajo estudio tenemos que él querellante manifestó en su querella ser poseedor del inmueble descrito en el capítulo anterior y, que el cinco (5) de noviembre de 2008, se le despojo su posesión legítima, presupuesto requerido para accionar en interdicto por despojo a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.
La posesión requerida como presupuesto de la acción interdictal por despojo, debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del mismo Código que se lee y se transcribe.
“La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Ahora bien cabe preguntarse ¿Qué es la posesión en nuestro derecho objetivo? El articulo 771 del código civil establece que: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
¿Y cuales son los requisitos de la posesión?: Que sea continúa, pacifica, publica, no equivoca, y tenerla como propia. Del código civil comentado de JUAN GARAY Y MIREN GARAY se puede leer la definición de cada uno de los requisitos a saber, que la posesión es continúa según los autores mencionados porque no la pierde y la recupere luego del otro poseedor y la vuelva a perder, todo lo cual pone en duda la existencia seria de una posesión. Es pacifica, porque es aceptada y no impugnada por los demás, ni tenga pendientes pleitos o denuncias al respecto. Aquí hacen referencia al articulo 777 del código civil, que exige además que no haya habido clandestinidad ni violencia en su adquisición, pero puede comenzar la posesión legitima cuando cesa la violencia o la clandestinidad. Es pública, porque no sea algo que se tiene a escondidas, sino que se vea. Es no equivoca, porque no haya dudas sobre si la posee o no, por ejemplo, que aparece como propietario y por otra parte resulta que paga a escondidas un alquiler, total una situación equivoca. Tenerla como propia, por ejemplo que el propietario la abandonó y él se la ha apropiado o porque hace tantos años que la tiene que no conserva ningún papel pero la considera suya, o bien que la heredo de un familiar sin que se formalizara la herencia, algo que es tan corriente en el mundo rural. En aras de la verdad verdadera y con fundamento en el articulo 12 Código de Procedimiento Civil que textualmente se lee y se transcribe: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. “
Ahora siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988)-, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual.
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 29 de abril de 2003, especifico los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, y dejó establecido lo siguiente:
“(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza;.- Que se haya producido el despojo; y, .- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De la decisión antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Ahora bien revisemos si el querellante cumplió con tales requisitos para que proceda o su pretensión.
1.- En primer lugar, la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido tenemos que el querellante manifestó ser poseedor del inmueble antes descrito cuando dice , …” El día 20 de febrero del año 2000, constituí con la ciudadana IRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.474, domiciliada en la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy un concubinato publico y notorio, estableciendo nuestro primer domicilio concubinario, el la casa de la madre de Yrama de Fátima, ubicada en el sector Sabanita, en la calle principal, frente a la manga de coleo, el día 20 de febrero del año 2000, procreando de nuestra comunidad concubinaria dos hijos que llevan por nombre: ZAIR JOSE GRIMAN LOPEZ, y NAILUZ ADRIANA GRIMAN LOPEZ, de 07 y 05 años respectivamente, los que siempre han convivido con nosotros. Desde la fecha 16 de Diciembre del año 2002, comencé a construir con dinero de mi propio peculio, proveniente de mi trabajo como Lindero de redes eléctricas, en la compañía ENELBAR, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto; una casa para habitación ubicada hoy día en la avenida perimetral sur, entre calle 02 con callejón 02, sector “La Mora”, en un terreno Ejido, con una cabida aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (394,71m2) ……” con respecto a éste requisito será analizado con posterioridad una vez que sean valoradas las pruebas de ambas partes para poder determinar si se cumplió con el primer requisito o sea que la posesión haya sido continua, pacifica, publica, no equivoca y tenerla como propia y así se decide.
2.- En segundo lugar, demostrar el hecho posesorio; que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, cuando manifestó el querellado ……”que comenzado el mes de noviembre del año 2008, tuvimos desavenencias personales, razón por la cual Yrama de Fátima López, unilateralmente, mando a cambiar las cerraduras de todas las puertas de entrada a la casa, tanto las del frente como las del fondo, e impidiéndome la entrada a mi casa en donde tenemos todos nuestros bienes comunes y personales, dejándome totalmente en la calle,..”, en consecuencia el precitado requisito será analizado mas adelante para determinar si se ha cumplido en el caso de marras con éste requisito o sea determinar si hubo un hecho perturba torio o despojo y así se decide.
3.- Respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente al despojo, el querellado señaló que fue despojado de su posesión el día 5 de noviembre de 2008, y ejerció su acción el día 28 de enero de 2009 la cual fue admitida por éste tribunal el día 11 de febrero de 2009 según auto de éste tribunal de la misma fecha que cursa al folio 7, lo que considera éste operador de justicia que si se cumple con éste requisito ya que la querella fue ejercida dentro del año siguiente a la fecha del despojo y permite determinar con precisión cuando ocurrió el despojo, a los efectos de establecer si el interdicto fue intentado dentro del lapso previsto en el Código Civil y así se decide.
4.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella solicitud de una inspección ocular la cual manifestó que éste tribunal se constituyera en la avenida perimetral sur, entre calle 02 y callejón 02, vía a “La Mora” en la ciudad de Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dicha inspección se practico por éste tribunal el día 16 de abril de 2009, según cursa a los folios del 20 al 27 ambos inclusive y que la misma se analizara con posterioridad, igualmente acompaño solicitud de presentar unos testigos que presentaría ante éste tribunal en la hora y fecha que lo indicara el tribunal, dichos testigos fueron presentados en las fechas de 16 y 17 de febrero de 2009 según cursan las declaracione4s en los folios 8 ,9 ,11, 12, todos con sus vueltos la cual sus deposiciones serán analizadas con posterioridad , pero para los efectos de los requisitos exigidos considera éste operador de justicia que se cumplió con el requisito establecido y así se decide.
La carga de la prueba y su inversión.- .
Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdicta por despojo.
Por mandato del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en la querella, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.
Pruebas de la parte querellante:
Junto con la querella, se promovió la inspección ocular que se practico por éste tribunal el día 16 de abril de 2009, según cursa a los folios del 20 al 27 ambos inclusive, la cual pasa éste operador de justicia a analizarla con las consideraciones siguientes: En la oportunidad de la inspección judicial se dejo constancia que el tribunal se constituyo en la avenida perimetral sur, entre calle 02 con callejón 02, sector la mora, Yaritagua del Estado Yaracuy, seguidamente se dejo constancia que la puerta principal del inmueble donde estaba constituido el tribunal se encontraba cerrada, lo que se evidencio que la cerradura original fue cambiada por cuanto el querellado le entrego a éste tribunal las llaves con las usualmente entraba y salía del inmueble , finalmente el tribunal dejo constancia que la puerta del garaje se encontraba cerrada. Con respecto a ésta prueba considera quien aquí decide que la misma aporta elementos valiosos para el esclarecimiento de la pretensión ya que se evidenció que efectivamente en el momento que éste tribunal se constituyo se determino que el inmueble objeto de la querella se encontraba cerrado lo que éste operador de justicia constató ya que el solicitante o querellante le facilitó al tribunal las llaves que él utilizaba para entrar y salir del inmueble en donde permanecía viviendo con la querellada y sus dos menores hijos quienes están debidamente identificados en el capituló anterior, ya que la inspección judicial es como lo define el jurista venezolano RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, y que es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Con está prueba se pudo evidenciar que el querellante ni el tribunal pudieron entrar al inmueble a pesar que la querellada tubo conocimiento de la práctica de la misma lo que constituye un verdadero acto de perturbación y despojo porque el solo hecho de no poder entrar al inmueble que presuntamente construyo el actor a su únicas expensas y con dinero de su propio peculio y a pesar de que ningunas de las dos partes tenían para el momento de incoarse ésta querella la documentación de propiedad de las bienhechurías por lo que mal pudieron las partes acreditarse la propiedad de las bienhechurías claro esta que éste punto no es el debatido sino por el contrario la querella se refiere es al despojo de la posesión y que con éste acto se demuestra que el actor si poseía el inmueble descrito anteriormente, antes de que la ciudadana Yrama de Fátima López de forma unilateral y sin consulta tomara la decisión de cambiar las cerraduras o cilindros de las puertas que daban acceso de entrada a la casa o inmueble, hecho que constituye un verdadero acto de despojo. Ahora bien se le confiere pleno valor probatorio a esta inspección judicial de conformidad con el artículo 1428 del código civil en concordancia con el artículo 472 del código de procedimiento civil, ya que la misma no fue impugnada ni se hizo ninguna oposición por la parte querellada y que se cumplió con el segundo de los requisitos antes descritos y así se decide.
Se promovieron los testigos: PEDRO ANTONIO CORDOBA (quien no ratifico su declaración), HENRRY JESUS CORDOBA, ROSALINDA MARLENI VASQUEZ RODRIGUEZ y CANDELARIO ANTONIO HERNANDEZ PERAZA, titulares de las cedulas de identidades números: 7.880.797, 9.928.967, 7.373.726, 3.864.315, respectivamente y todos domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Quienes rindieron sus declaraciones el día 16 y 17 de febrero de 2009 a quienes se les hicieron las mismas preguntas con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas lo que éste operador de justicia analiza con precisión en cuanto a las preguntas séptima: “Diga el testigo como es cierto y le consta que al inmueble descrito en los numerales anteriores, tanto mi concubina como yo, entramos a toda hora, sin que nadie se oponga a ello, que siempre se nos ha tenido como dueños, que hemos permanecido en el inmueble en forma continua, sin interrupción alguna y con animo de propietario en forma pacifica.” Todos respondieron que si era cierto, que Pastor entra y sale a la hora que él quiere, otro respondió que si es cierto porque ellos Vivian allá. Octava: “Diga el testigo como es cierto y les consta que el día 10 de noviembre de l año 2008, encontrándose en su compañía, fui entrar a mi casa y me encontré con el hecho de que habían cambiado la cerradura de entrada por la puerta principal, y que el ciudadano que no se identifico me manifestó que había cambiado las cerraduras por arden de Yrama de fatima López”. Todo respondieron que si es cierto y me consta, porque estando en esa fecha presente el señor Pastor, una persona que no quiso decir su nombre le informo que Yrama había cambiado las cerraduras, otro respondió simplemente que le constaba. Novena: “Diga el testigo si es cierto y le consta que en las fechas 23 y 25 de diciembre de 2008, los busque para que fuéramos testigos de que yo iba a entrar a mi casa, y no lo pude hacer por encontrarse las puertas del frente de la casa con cerraduras que no me abrieron con las llaves que siempre uso”. Todo respondieron que si es cierto y me consta porque en esa fechas fui con Pastor Griman a llevarles regalos a los hijos, otro respondió que si es cierto y le consta:” Décima: “Diga el testigo porque les consta todo lo que han declarado”. Todo respondieron porque conozco a esa familia desde hace muchos años, incluso desde cuando no eran concubinos, otro dijo porque conocen bastante a Pastor y Yrama desde muchos años, otro porque conozco al señor desde hace más de 30 años y fue testigo presencial de los hechos.
Ahora bien el testigo es como lo define el jurista PARRA QUIJANO: “es un medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general “ concepto este que quien decide comparte plenamente, se observa y se lee de las declaraciones que los testigos todos afirmaron que conocen desde hace mucho tiempo a las partes lo que deja sin lugar a dudas que estamos en presencia del conocimiento personal, así como también se aprecia que todos afirmaron que fue cierto que la querellada cambio las cerraduras de las puertas del inmueble ya que dijeron que se trasladaron junto con el querellante hasta el inmueble objeto de la querella y no pudo entrar porque habían cambiado las cerradura lo que constituye un acto de despojo , y que éste tribunal corroboró cuando se practico la inspección judicial y sobre todo cuando los testigos manifestaron que el querellante entraba y salía cuando quería lo que también se considera que se cumplió con el primer requisito, por lo que éste operador de justicia le confiere valor probatorio a sus dichos por cuanto no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad todo de conformidad con el articuló 508 del código de procedimiento civil y porque dichas declaraciones fueron ratificadas por ante éste mismo tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009 tal y como cursan a los folios 51, 52,53, de la cuarta pieza, todos con sus vueltos cumpliendo así como lo ha sostenido nuestro mas alto tribunal en su decisión de la Sala Social de fecha 2 de abril de 2003. Observando el tribunal que la parte actora ratificó las testimoniales de los testigos promovidos al momento de admitir la presente querella y que sirvió de fundamento al tribunal para decretar la restitución del bien objeto de la presente querella, y al haberlo presentado en el lapso de pruebas, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido conteste en sostener que la: “…no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122)….”
En el lapso de promoción de prueba fueron promovidas las siguientes por el querellante y que a su vez serán analizadas y valoradas por éste operador de justicia.
1) Juego marcada E-p al E-5 contentivo de la solicitud y pago del servicio de agua potable por tubería y solvencia del mismo, dada por el sector publico aguas de Yaracuy. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
En cuanto a los testigos JUAN ANGULO GEORGE, representante legal de CONSTRUCCIONES YIMI, y MARIO CASTILLO, los mismos no fueron presentados ante éste tribunal para el reconocimiento y ratificación de las facturas promovidas por lo que no se analizan ni se valoran y así se decide.
De la oposición de la medida de secuestro:
La medida de secuestro acordada en este procedimiento interdictal, no es susceptible de impugnación, nulidad u oposición, como si se tratara de las demás cautelares a que se refieren los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez como ha sido decretada y practicada dicha cautelar, el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 701 eiusdem en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2003, el procedimiento a seguir, es la citación de la parte querellada, para el segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que exponga los alegatos, y cumplida esta actuación, queda abierto el lapso probatorio a que se refiere el mencionado artículo 701, y será desde luego en la sentencia definitiva, cuando el sentenciador hará pronunciamiento, sobre si revoca o no el decreto de restitución de la cosa litigiosa, y si esto resultare positivo, deberá ordenar su devolución a la parte querellada, ya que la apelación del fallo, se oye en un solo efecto, por lo que dicha oposición no prospera en derecho y así se decide.
De la contestación de la Querella.
La querellada ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Profesora, Magíster, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 7.435.474, domiciliada en Avenida perimetral La Mora en la entrada adyacente al puente y al semáforo residencia Nro 27 Yaritagua Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, quien a través de su apoderado judicial Abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, INPREABOGADO Nº 90.285, en fecha 27 de Mayo de 2009, procedió a dar contestación a la querella en los términos siguientes: …..(omisis ) En nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en forma total esta demanda y paso a realizar loas alegaciones correspondientes.
Es falso que vivio con el ciudadano Pastor Griman (casado), con la ciudadana Evelin Luzmila Cordoba, en la casa de mi progenitora, cuando se me presenta la situación que quede embarazada dure alli tres días y él me visito en varias oportunidades y mi madre no acepto tal situación ya que en tres días quería apropiarse del control de la casa y llego en varias oportunidades bajo los efectos de bebidas alcohólicas y mi representada ha vivido por 37 años en las posesiones de la familia López. De esta situación conflictiva si es cierto que tuve dos hijos pero ciudadano juez, si observa el libelo de demanda, le resta la edad superior a la fecha 2009 y se dará cuenta que tal aseveración no es cierta, ya que entonces la niña debería tener nueve años y esta situación, se presenta en vista que por situaciones inexplicables que de embarazada.
Ya que cuando empezó esta relación él me indico que se encontraba divorciado y para darme confianza, me indicaba que se había operado quirúrgicamente, se había hecho la vasectomía y que no le daría hermanos, por fuera a los tenidos en su matrimonio, cosa que resulto falsa, al salir embarazada me dijo te agarre, empezó una serie de amenazas, golpes tratos crueles humillantes vejatorios y hasta abusos psicológicos y me manifestó que no se casaría conmigo nunca que me la calaría hasta el final.
En cuanto a la fecha que manifiesta que desde el (16) diciembre de dos mil dos (2002), comenzó a construir una casa con dinero de mi propio peculio proveniente de mi trabajo como lindero (obrero), de redes eléctricas, en l acompaña Enelbar. Esto se desvirtúa de la siguiente manera se anexa constancia de trabajo y salario denegado. Y las documentales que la casa fue construida en el 2000… (omisis)… En cuando al cambio de cerraduras que manifiesta. Unas se cambiaron por que habían forzadas, por él, para penetrar sin consentimiento buscando alternativas para entrar a la fuerza. En primer termino por sugerencias policiales la de los cuartos ya que estaban rotas ya que aplicaba violencia para tratar de entrar a dormitorio, luego forzó la del portón quedando dañada luego forzó el protector de la parte de atrás del área de servicio, causándome gastos y lo mas sorprendente es que en horas de la mañana cuando despachaba a mis hijos al colegio llegaba furtivamente y colocaba una escalera en la parte del baño específicamente en la ventana para tratar de mirar, denuncia realizada ante los cuerpos de seguridad competentes policía Estadal y Fiscalia Superior y Fiscalia décima tercera del Estado Yaracuy.
...(omisis)… manifiesta el demandante que el día 05 de noviembre del año 2008, salio a trabajar y ya sabemos que no trabaja que esta desempleado que el ingreso que tiene es de una pensión, y de esta fecha no ha podido entrar situación que es totalmente falsa ya que en el mes de agosto de 2008 fue a visitar a los niños, y se encontraba bajo los efectos del alcohol a tales efectos se anexa fotografía marcada con el numero (02) tomada cuando se acostó en el piso y se aprecia sus enseres, fotografía tomada por mi representada con una cámara digital marca Hp photosmart 435 de 3.1 mp, se tomo de lejos por los niveles de violencia que manifestaba……….(0misis) En cuanto a los testigos se deja constancia que mi representada no los conoce a ninguno ni mucho menos por mas de diez años, ya que el circulo de amistades, es de docentes universitarios agremiados a su carrera y profesionales…….(omisis) que se rechaza se niega y se contradice, con documentos públicos permisos de construcción, mesura, pago de aranceles y facturas del año 2000. Y también con la falta de capacidad económica……(omisis) También señalo que los obreros albañiles, no laboran los fines de semana y en fecha de siembre por costumbre no laboran………(omisis) En cuanto al despojo que invocan paras tratar de tomar el bien en cuestión se niega ya que el ciudadano José Pastor Grimán en un ir y venir lo que hacia era visitar a sus hijos y se retiraba a su domicilio conyugal situación que se le puso fin con las denuncias hechas a los órganos competentes y en la fiscalia Décima Tercera de Protección a la mujer y la Familia firmo medidas de protección en enero donde puede acercarse ni a la residencia ni a su sitio de trabajo ni a sus familiares de aquí es que desprende esta situación tratando de usar el tribunal para entrar a la casa cuando ya la situación de orden publico prevalece y ya se solicitaron medidas mas gravosas ante esta situación por la violación constante de las medidas. Luego usa este medio para seguir con su proceso de instigación e intimidación, tratando de hacerlo legal…….” (Cursivas nuestra)
Con respecto a éste escrito de contestación considera quien decide que habiendo revisado exhaustivamente y leído la misma se puede determinar que no fue contundente la parte querellada con su defensa se contradice en los hechos y admite las razones que asistieron al querellante para interponer la presente querella, ya que manifestó que si fue cierto el hecho que la querellada de manera unilateral y sin consulta procedió a cambiar las cerraduras de paso para la casa o inmueble, igualmente considera quién decide que la parte querellada se baso su defensa en el hecho de que entre el querellante y la querellada no existía un concubinato claro que esta no es la acción para determinar si existe o no un concubinato, y fue mas haya solo señalo cuestiones de tipo personal con respecto a las actuaciones que ambos tenían cuando por lo menos procrearon no solo un hijo sino dos, cabe también señalar que la parte querellada manifestó y así quedo demostrado que el actor visitaba a sus hijos y que después se presentaron problemas de convivencia lo que trae a consideración el hecho de porque la querellada no actuó antes para evitar todas estas actuaciones mas aun si el querellante no tenia las llaves entonces porque procedió a cambiar las cerraduras por lo que no cabe la menor duda que el actor si poseía el inmueble antes descrito y así se decide.
Promovió las siguientes pruebas: Ratificación de firmas y contenidos 429 del código de procedimiento civil.
2) Noria Coromoto López, titular de la cedula de identidad 3.708.520 contenido y firma de documento marcado con la letra “G”.
3) Yrama de Fatima Lopez, titular de la cedula de identidad 3.708.520
4) Al representante legal de ferretería Don julio ubicada en la carrera 7/C 20 y 21 de Yaritagua
5) Al representante legal de Variedades “DOÑA BERE” ubicada en la calle principal después del puente la Mora Yaritagua.
6) Al representante legal de PLACA VEN C A autopista Centro Occidental Edifico placa ven parte este de Yaritagua.
7) Al representante legal de NERVADOS ES- CAR, calle08 entre 5 y 6 Yaritagua.
8) Al representante legal de la Ferretería el chino Varela, ubicada en la entrada de la Mora Yaritagua.
9) Al representante legal de la Ferretería SAN JAVIER ubicada en la avenida perimetral sur (5) con calles 15 y 16 de Yaritagua.
10) Al representante legal de AC-FERRESOL YARITAGUA ubicada en la carrera 18 entre 08 y 12 San José Yaritagua.
11) Al representante legal de CONFELEC MANIA, ubicada en la carrera 08 entre calles 4 y 5 Yaritagua.
12) Al representante legal de la ferretería y materiales LA ESTACIÓN SRL ubicada en la carrera 5 con calle 19 en Yaritagua. Estas pruebas no fueron admitidas de acuerdo al auto de admisión de fecha 4 de agosto de 2009 que cursa al folio 242 de la tercera pieza y así se decide.
13) Promovió los testigos: a- López Fran Alberto, titular de la cedula de identidad 7.401.552, domiciliado en Yaritagua sector sabanita del municipio Autónomo de Peña. b- Noria Coromoto López, titular de la cedula de identidad 3.708.520.c- Arelis Roselin Lopez titular de la cedula de identidad 11.278.092. En cuanto a estos testigos los mismos fueron admitidos pero no fueron presentados en su debida oportunidad en fecha 6 de agosto de 2009 según consta en los folios 260 al 262 de la pieza numero 3 y así se decide.

Promovió de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas las hace suya en cuanto le favorezca. En cuanto a este principio éste operador de justicia establecerá si hay alguna prueba que le favorezca a la querellada y así se declara.
1. Promovió y evacuo, marcada con la letra (B), documento publico de fecha 14 de julio de 2005 anotado bajo el Nro 69 tomo 15 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica del Municipio Autónomo Peña, donde se demuestra fehacientemente que su dirección de habitación es la carrera 06 entre calles 05 y 06 de esta localidad, constante de 05 folios útiles otro si copia simple. Con respecto a ésta prueba considera quien aquí decide que la misma es impertinente por cuanto no desvirtúa los hechos alegados por la parte querellante, ya que como lo define el jurista profesor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. Entonces con este medio la parte querellada no alega un hecho o demuestra que no hubo un despojo de la posesión por lo que no se le confiere valor probatorio además de ser una copia simple de un documento autenticado que revisando el mismo nada aporta a los hechos demandaos y así se decide.
2. Promovió y evacuo, marcada con la letra (C), documento publico mesura de fecha 27 de marzo de 2000. Con respecto a ésta prueba considera quien aquí decide que la misma es impertinente por cuanto no desvirtúa los hechos alegados por la parte querellante y así se decide.
3. Promovió y evacuo, marcada con la letra (D), documento publico, Constancia de adecuación de variables urbanas de fecha 16 de noviembre de 2000. Con respecto a ésta prueba considera quien aquí decide que la misma es impertinente por cuanto no desvirtúa los hechos alegados por la parte querellante y así se decide.
4. Promovió y evacuo, marcada con la letra (E), documento publico, Constancia emitida por la junta de vecinos de la Mora en fecha 15 de marzo de 2000. Considera éste operador de justicia que la constancia promovida es irrelevante ya que la misma se trata de una fecha anterior y sobre una dirección anterior lo que no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
5. Promovió y evacuo, marcada con la letra (F), documento privado, planilla de liquidación de impuesto Nro 014300 de fecha 16 de marzo de 2000. Considera éste operador de justicia que la planilla promovida es irrelevante ya que la misma se trata de pago de impuestos que no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
6. Promovió y evacuo, marcada con la letra (G), documento privado de cesión del terreno de fecha 15 de marzo de 2000 Con respecto a ésta prueba considera quien aquí decide que la misma es un documento privado emanado de tercero y para que adquiera valor probatorio debió ser ratificada por medio de la testifical lo cual no ocurrió por lo tanto no se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.
7. Promovió y evacuo, marcada con la letra (H), documento privado de declaración de poseer vivienda de fecha 2000, emitida por la junta de vecinos. Con respecto a ésta prueba considera quien aquí decide que la misma es un documento privado emanado de tercero y para que adquiera valor probatorio debió ser ratificada por medio de la testifical lo cual no ocurrió por lo tanto no se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.
8. Promovió y evacuo, marcada con la letra (I), documento publico contrato administrativo de arrendamiento constante de tres folios útiles (153, 154,155) entre el Municipio Autónomo Peña e YRAMA FATIMA DE LOPEZ HERNANDEZ, debidamente firmado por el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal en fecha 07-09-2000. Considera éste operador de justicia que dicho contrato promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
9. Promovió y evacuo, marcada con la letra (J), documento publico, permiso de construcción de fecha 29-11-2000 Nro 1365 emitido por la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua. Con respecto a esta prueba considera que decide que la misma es insuficiente por cuanto al hacer la revisión se determino que es un recibo o planilla de liquidación que no señala ningún dato capas de contradecir los alegatos de la parte actor por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.
10. Promovió y evacuo, marcada con la letra (K), documento privado, planilla de liquidación de impuesto inmobiliario Nro 19109 de fecha 24 de marzo de 2000. Considera éste operador de justicia que la planilla promovida es irrelevante ya que la misma se trata de pago de impuestos que no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
11. Promovió y evacuo, marcada con la letra (L), documento copia de la solicitud de arrendamiento de fecha 07 de abril de 2000, Nro 014881. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
12. Promovió y evacuo, marcada con la letra (M), documento publico, copia de la solicitud, para la sesión extraordinaria de la alcaldía para otorgar, contrato de arrendamiento Nro 015796 de fecha 30 de mayo 2000. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
13. Promovió y evacuo, marcada con la letra (N), documento publico, planilla de liquidación Nro 000967, permiso de construcción solicitud de permiso. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
14. Promovió y evacuo, marcada con la letra (O), documento publico, permiso de construcción, planilla de liquidación Nro 014099, de fecha 16 de marzo de 2000 permiso de construcción solicitud de permiso. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
15. Promovió y evacuo, marcada con la letra (P), documento publico, constancia de impuesto inmobiliario, planilla 19108 de fecha 24 de marzo de 2000, cancelación de solvencias Municipales. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
16. Promovió y evacuo, marcada con la letra (R), documento publico, constancia de solvencia Municipal de fecha 27 de marzo de 2000, firmada por el Director de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Peña. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
17. Promovió y evacuo, marcada con la letra (R), documento publico, constancia de solvencia Municipal de fecha 27 de marzo de 2000, firmada por el Alcalde del Municipio Autónomo Peña. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
18. Promovió y evacuo, marcada con la letra (S), documento publico, planilla de liquidación nro 014098 de fecha 16-03-2000, permiso de construcción. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
19. Promovió y evacuo, marcada con la letra (T), documento público, planilla Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
20. Promovió y evacuo, marcada con la letra (V), documento público de fecha 13-11-2000. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
21. Promovió y evacuo, marcada con la letra (Y), documento publico, pago de solvencia Municipal, memorandún interno de la Alcaldía de fecha 13-11-2000. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
22. Promovió y evacuo, marcada con la letra (Y-1), documento publico, solicitud de mesura, planilla Nro 0906 fuente mesura, de fecha 13-11-2000, por modificación de ordenanza. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
23. Promovió y evacuo, marcada con la letra (W), documento publico, modificación de ordenanza, memo de la alcaldía de fecha 06-03-de 2001. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
24. Promovió y evacuo, marcada con la letra (U), documento público, planilla de liquidación Nro 3458 de fecha 06-03-2001. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
25. Promovió y evacuo, marcada con la letra (Z), documento publico, emitido por la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua de la coordinación de catastro mesura de fecha 11-05-2005. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
26. Promovió y evacuo, legajo de facturas de compra de material de construcción de diferentes ferreterías de esta localidad. Que datan a la fecha de construcción año 2000. Con respecto a esta facturas las mismas son documentos privados emanados de terceros y para que adquiera valor probatorio debió ser ratificada por medio de la testifical lo cual no ocurrió por lo tanto no se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.
27. Promovió y evacuo copia certificada de expediente instruido y sustanciado en el Cedna de Yaritagua Municipio Autónomo Peña, donde a instancia de parte el ciudadano: José pastor Grimaza firmo coloco sus huellas y manifestó su dirección de residencia. Considera éste operador de justicia que dicho documento promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y así se decide.
28. Promovió y evacuo, legajo de facturas de compra de material de construcción en la mayoría de fecha 2000. Con respecto a esta facturas las mismas son documentos privados emanados de terceros y para que adquiera valor probatorio debió ser ratificada por medio de la testifical lo cual no ocurrió por lo tanto no se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.
29. Promovió y evacuo impresión digital del portal del CNE donde se aprecia la dirección de residencia del demandante. Con respecto a esta copia de impresión digital considera quien aquí decide que la misma no fue promovido como prueba de informe ya que dicha información debió ser suministrada por el organismo correspondiente ya que no garantiza la certeza la información traída por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.
30. Promovió y evacuo impresión digital del portal de maisanta de fecha 2004, donde se aprecia el nombre del demandante la dirección de residencia y lugar de votación. Con respecto a esta copia de impresión digital considera quien aquí decide que la misma no fue promovido como prueba de informe ya que dicha información debió ser suministrada por el organismo correspondiente ya que no garantiza la certeza la información traída por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.


Solicitó prueba de Informes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente: Con respecto a ésta prueba de informe la misma fue negada mediante auto de éste tribunal de fecha 4 de agosto de 2009 y que cursa al folio 242 de la tercera pieza y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada mediante escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2009 y que cursa al folio 192 se examina a continuación:
a. Se promovió y evacuo marcado con el numero (01) original recibo de pago de la empresa hidrológica aguas de Yaracuy Nro 041690 original, a nombre de la ciudadana Yrama de Fátima López Hernández. Considera éste operador de justicia que dicho documento o recibo promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y lo único que se demuestra con éste recibo es que dicha casa o inmueble tiene el servicio de agua y así se decide.
b. Se promovió y evacuo marcado con el numero (02) original recibo de pago de fecha 11-05-2009, a nombre de la ciudadana Yrama Fátima López Hernández, cancelación a la Alcaldía del Municipio Peña los aranceles por actualización de mesura. Considera éste operador de justicia que dicho documento o recibo promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y lo único que se demuestra con éste recibo es que dicha casa o inmueble se esta haciendo la solicitud de la mesura del terreno por lo que no desvirtúa la pretensión del actor y así se decide.
c. Se promovió y evacuo marcado con el numero (03) original planilla original Nro 000415109 cancelación tributaria de estampillas. Considera éste operador de justicia que dicho documento o recibo promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y lo único que se demuestra con éste recibo es que se cumplió con la carga tributaria por lo que no desvirtúa la pretensión del actor y así se decide.
d. Se promovió y evacuo marcado con el numero (04) original planilla única bancaria, Nro 46500748 de servicios regístrales y notariales, cancelación de gastos de registro de la vivienda construida por mi representada, por el monto de mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares, ya que cumplía con todos lo requisitos legales para el registro con toda la documentación legal pertinente. Con respecto a éstas pruebas las mismas están referidas a propiedad lo que no se ésta ventilando en ésta querella por lo que la misma es irrelevante y así se decide.
e. Se promovió y evacuo marcado con el numero (05) original orden expedida por aguas de Yaracuy dirigida al ingeniero municipal, a nombre de su representada para la instalación de aguas blancas. Considera éste operador de justicia que dicho documento o recibo promovido es irrelevante ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y lo único que se demuestra con éste recibo es que dicha casa o inmueble tiene el servicio de agua y así se decide.
f. Se promovió y evacuo marcado con el numero (06) original autorización para registrar expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña en la persona competente El sindico Procurador de nombre Ángel González, quien ordena la protocolización del documento por haber cumplido todos los requisitos legales al revisar el expediente a nombre de su representada. Con respecto a éstas pruebas las mismas están referidas a propiedad lo que no se ésta ventilando en ésta querella por lo que la misma es irrelevante y así se decide.
En cuanto a la solicitud y ratificación de pruebas mediante escrito de fecha 27 de julio de 2009, las mismas fueron admitidas en fecha 4 de agosto de 2009 como cursa auto de éste tribunal en el folio 242: 1-) Ratifico todos los escritos presentados 27 y 28 de mayo y el escrito de pruebas complementarias. Con respecto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por éste tribunal por considerar que no fueron promovidas de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil tal y como lo decidió éste tribunal en el folio 242 de fecha 4 de agosto de 2009 y así se decide.
2-) solicitud se dejara sin efecto escrito presentado en fecha 2 de julio de 2000. El mismo fue acordado y así se declara.
3-) Hace formal oposición he impugno el escrito presentado por la parte querellante donde promueve en esta oportunidad a los familiares de su esposa (ver acta de matrimonio) de apellido Córdoba , en vista que son testigos de oficio y ya fueron promovidos en otro expediente 1369 obligación alimentaria y además el lapso procesal de la parte querellante concluyo. De igual manera a Rosalinda Vásquez y Candelario Hernández anexo copia certificada Exp 2009-000119 constante de 04 folios útiles. Quienes alegan lo incierto. En cuanto la oposición alegada éste operador de justicia la desestima por cuanto la parte querellada no cumplió con lo establecido en el articuló 499 del código de procedimiento civil que se copia textualmente: “La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque sea tachado antes de la declaración, no por eso dejara de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.” De la revisión que se hiciera de las actas se evidencio que fue admitida la prueba el 27 de julio de 2009 según cursa al folio 210 acto de éste tribunal y la impugnación la realizo el apoderado de la querellada el mismo 27 de julio de 2009 por lo que es extemporánea, aunado a esto la parte promoverte estuvo presente en el acto de declaración de los testigos tal y como se demuestra en los folio 51, 52 y 53 de la cuarta pieza lo que se permitió evidenciar que insistió en los testigos promovidos y así se decide.
4-) promovió documento publico expediente original 721-09 para su valoración constante de 84 folios útiles. Con respecto a éstas pruebas las mismas están referidas a propiedad lo que no se ésta ventilando en ésta querella por lo que la misma es irrelevante y así se decide.
5-) promovió copia certificada de régimen de convivencia familiar. Con respecto a ésta prueba la misma ya fue valorada anteriormente y así se declara.
6-) promovió copia simple de las medidas de protección que fueran emitidas por la fiscalia Décima Tercera de Yaracuy exp 125-2009. Con respecto a ésta prueba la misma es irrelevante y así se decide.
7-) promovió copia simple para su Valoración de solicitud de servicios P62012009050004 a nombre de su poderdante que demuestra que el querellante nunca coloco servicios básicos y falseo tratando de engañar al tribunal. Con respecto a ésta prueba ya éste operador de justicia las valoro anteriormente y así se decide.
8-) sobre éste punto no hay nada que valor por cuánto no constituye un medio de prueba y así se decide.
9-) sobre éste punto no hay nada que valor por cuánto no constituye un medio de prueba y así se decide.
Ahora bien en cuanto a las defensas esgrimidas por la parte querellada considera quién aquí decide que la defensa no fue contundente en desvirtuar los hechos alegados por la parte actora toda vez que del escrito de contestación al fondo del asunto la parte querellada manifestó …..(omisis) En cuanto al cambio de cerraduras que manifiesta. Unas se cambiaron por que habían sido forzadas, por él, para penetrar sin consentimiento buscando alternativas para entrar a la fuerza…..(omisis) entonces si fue cierto que la ciudadana Yrama Fátima López Hernández, antes identificada procedió de manera unilateral a cambiar las cerraduras alegando que fue por recomendación policial alegación que no fue probada, pero de acuerdo a la lógica de su defensa éste operador de justicia considera que con este argumento se esta dando por cierto que el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN (querellante) si poseía las llaves con las que usualmente entraba y salía del inmueble ubicado en la avenida perimetral sur entre calle 02 con callejón 02 sector la Mora en la entrada adyacente al puente y al semáforo residencia Nro 27 Yaritagua Municipio Autónomo Peña, lo que se traduce que tenia la posesión antes del 5 de noviembre de 2008 y con éste acto si despojo de la posesión al querellante. Así mismo el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos ha sostenido
“…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no ininterrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y otros medios de prueba también preconstituido”.
Finalmente considera quien aquí decide que dicha acción de interdicto por despojo debe prosperar en derecho como será establecido en la dispositiva de esta sentencia
DISPOSITIVA.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.-CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por, JOSE PASTOR GRIMAN, venezolano mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.517.271, en contra de YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.435.474. En consecuencia se ordena a la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, antes identificada restituir la posesión del inmueble objeto del presente litigio al ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, antes identificado.
SEGUNDO.- Se suspende la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 2009, sobre las bienhechurías constituido por, una casa de habitación ubicada en la Avenida Perimetral Sur, Calle 02, con Callejón 02, del Sector La Mora, en un terreno ejido de aproximadamente Trescientos Noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (394.71 Mts), que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19 mts); SUR: Que es su frente con la Avenida Perimetral Sur, de la ciudad de Yaritagua, en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts); ESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21.82 mts); y OESTE: Con posesiones de la Familia López, en línea de veintitrés metros (23 mts). Se acuerda oficiar a dicho juzgado ejecutor una vez firme la presente sentencia.
TERCERO.- De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintinueve (29) días de enero de dos mil diez (2010).
El Juez provisorio

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI M.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI M.