REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES
En el presente proceso incoado por el ciudadano MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa FYLMVFRENOS VENEZUELA, R.L., contra la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN SETDIN, C.A., en la persona de su representante JUAN HERNÁNDEZ LÓPEZ, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 09 de octubre de 2008, el ciudadano Mario Antonio Grateron Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.767.270, con domicilio procesal en la avenida Libertador, entre calles 12 y 13, edificio Yurubí, 2º piso, oficina 8, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa FYLMVFRENOS VENEZUELA, R.L. inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 5º, Folios 11 al 19, de fecha 01 de febrero de 2006, inicialmente asistido y luego representado por el abogada en ejercicio de su profesión Mary Leny Domínguez Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.019, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN SETDIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, Tomo 330-A, de fecha 17 de mayo de 2007, representada por el ciudadano Juan Hernández López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.843.463., de este domicilio (f. 1 y 2).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 21 de febrero de 2007, su representada cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L. contrató los servicios de la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A., para la fabricación de una (01) prensa troqueladora, para cortar y doblar hierro de ½” de 5 tm automática, más 15 troqueles para la elaboración de pastillas y bandas para frenos.
Que la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A., se comprometió a hacer entrega de la maquinaria y sus troqueles una vez que fuesen cancelados.
Que el pago de la máquina y sus troqueles fueron efectuados el día 21 de junio de 2007 según factura Nº 0022.
Que se contrato la elaboración de 15 troqueles, pero que verbalmente se pacto la elaboración de 16, los cuales fueron pagados según consta en la factura.
Que la, la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A. ya fabricó la maquina y los troqueles.
Que a finales de junio de 2007, la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A., procedió a realizar la entrega de la máquina, no obstante, debido a las operaciones de traslado, la máquina presentó desperfectos en una de sus piezas, suspendiéndose la entrega e instalación de la misma.
Que han sido muchas las diligencias llevadas a cabo para que la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A. haga entrega de la máquina contratada y sus troqueles, resultando inútiles las mismas.
Conforme a las especificaciones que indica en el escrito de demanda, es por lo que procedió a demandar formalmente a la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A. en la persona de su representante, ciudadano Juan Hernández, para que cumpla con la obligación a que se comprometió según el contrato suscrito o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a entregarle la prensa troqueladora, para cortar y doblar hierro de ½” de 5 tm automática, más 15 troqueles para la elaboración de pastillas y bandas para frenos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en los artículos 1486 y 1527 del Código Civil; estimando la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES (Bs.140.526,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 13 de octubre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A. en la persona de su representante, ciudadano Juan Hernández López, para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 16 y 17).
Para los efectos de la citación, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, quien previa las diligencias pertinentes efectuadas por su Alguacil, informó al Comitente, que no le había sido posible citar a la demandada de autos, procediendo el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, acordar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose dado por citada la accionada, se procedió a nombrarle defensor ad litem, recayendo la designación en la abogada en ejercicio de su profesión Mariela Piñero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.417, quien previa aceptación, juró cumplir fiel y eficazmente su cargo, habiendo sido citada por el Tribunal para la contestación de la demanda de autos (f. 19 y 29; 22 al 47).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el ciudadano Mario Antonio Grateron Inojosa, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa FYLMVFRENOS VENEZUELA, R.L, asistido de la abogada en ejercicio Mary Leny Domínguez Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.019, procedió a otorgar poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 21).
TERCERO: Con fecha 20 de mayo de 2.008, la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Mariela Piñero Montoya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.417, llevó a cabo la contestación de la demanda, habiendo consignado la misma en 01 folio útile en los siguientes términos (f. 55):
Negó en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió las que creyó convenientes.
II
MOTIVACIÓN
Conforme al esquema establecido, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al libelo de demanda y al escrito de pruebas que se encuentra al folio 37 y vto. del expediente, la parte actora presentó los instrumentos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A”, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 5º, Folios 11 al 19, de fecha 01 de febrero de 2006, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente, la existencia de la Cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L, y que la misma se encuentra representada por su Presidente, ciudadano Mario Antonio Grateron Inojosa.
B) Acompañó marcado “B” copia simple del contrato suscrito en día 21 de febrero de 2007, entre la Cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L y la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A, no obstante, su original fue consignado por la parte actora según consta de diligencia de fecha 15 de mayo de 2009 (f. 48 al 51).
Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que la parte demandada no negó dicho contrato, por tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, entre la parte actora, esto es la Cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L. y sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A, existe una relación contractual, y así se declara.
C) Acompañó marcado “C” factura en original Nº 0022, de fecha 21 de junio de 2007, emitida por la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A.
Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que la parte demandada no negó dicha factura, por tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, y así se declara.
La anterior factura prueba que efectivamente, la parte actora, esto es la Cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L. pagó a la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A, la prensa troqueladora, para cortar y doblar hierro de ½” de 5 tm automática, más 16 troqueles para la elaboración de pastillas y bandas para frenos, y así se declara.
Además de lo anterior, la parte actora promovió escrito de pruebas que se encuentra agregado al folio 56 y vto. del expediente, y que se analizan a continuación:
D) Reprodujo el contrato privado suscrito el día 21 de febrero de 2007 entre la Cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L y la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado con anterioridad en el literal B), y así se declara.
E) Reprodujo la factura en que acompañó en original, de fecha 21 de junio de 2007, emitida por la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A. . Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado con anterioridad en el literal C), y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por cumplimiento de contrato, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada, esto es, si el contrato suscrito entre las partes actora y demandada se cumplió o no de acuerdo a lo acordado por las partes, esto es, si la parte demandada, sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A., instaló e hizo entrega de la prensa troqueladora, para cortar y doblar hierro de ½” de 5 tm automática, más 16 troqueles para la elaboración de pastillas y bandas para frenos a la Cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L.
2.1) La parte actora, Cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L., representada por su Presidente Mario Antonio Grateron Inojosa, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Mary Leny Domínguez Domínguez, ocurrió ante este tribunal para demandar a la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A, representada por el ciudadano Juan Hernández López, por Cumplimiento de Contrato, cuyo objeto lo constituye, entre otros, una prensa troqueladora, para cortar y doblar hierro de ½” de 5 tm automática, más 16 troqueles para la elaboración de pastillas y bandas para frenos.
2.2) Alegó la demandante que el día 21 de febrero de 2007, su representada cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L. contrató los servicios de la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A., para la fabricación de una (01) prensa troqueladora, para cortar y doblar hierro de ½” de 5 tm automática, más 15 troqueles para la elaboración de pastillas y bandas para frenos.
Con respecto a esta afirmación, quien Juzga considera que está suficientemente probado mediante el contrato suscrito el día 21 de febrero de 2007, el cual fue valorado con anterioridad, que efectivamente, la cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L. contrató los servicios de la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A., para la fabricación de una (01) prensa troqueladora, para cortar y doblar hierro de ½” de 5 tm automática, más 15 troqueles para la elaboración de pastillas y bandas para frenos.
2.3) Corresponde a este Juzgador en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales correspondiente al contrato suscrito entre la parte actora y demandada.
a) Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Si se presenta dudas sobre el cumplimiento de un contrato, se tiene que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en la que las partes contratantes fijaron sus respectivas obligaciones.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
b) Corresponde al Tribunal determinar a los fines de la procedencia o no de la pretensión –Cumplimiento de contrato– con vista a los alegatos de la parte demandante, si efectivamente la parte accionada incumplió con su obligación asumida en el convenio, para lo cual debe interpretarse el contrato suscrito entre las partes, específicamente la cláusula cuarta, cuyo tenor es el siguiente: “CUARTO: El FABRICANTE se compromete a la fabricación de la maquinaria solicitada en un plazo no mayor a seis (06) semanas a partir de la firma del presente contrato, comprometiéndose a su vez EL SOLICITANTE a la total cancelación de lo adeudado a la instalación y entrega de las maquinarias totalmente terminada siendo esta cancelación requisito indispensable para la entrega de la maquinaria”.
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos con que la cláusula cuarta del contrato suscrito que vinculó a las partes contratantes, fijo 06 semanas como plazo para la fabricación de la maquinaria, contados a partir de la firma del convenio, y siendo que dicho convenio fue firmado el día 21 de febrero de 2007, el mismo se encuentra vencido a la presente fecha
Ahora bien, la parte actora Cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L., señaló en su demanda que la maquina ya había sido fabricada por la parte demandada sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A, pero que aún no había sido entregada.
Con respecto a esta afirmación, en la cláusula cuarta del convenio, la parte actora, Cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L., se comprometió a efectuar el pago total de la maquinaria, lo que llevó a cabo el día 21 de junio de 2007, según consta de la factura Nº 0022 emitida por la demandada sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A, con lo cual, la parte actora cumplió con la obligación asumida.
2.4) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, no consta en el mismo que la parte accionada, esto es, la sociedad de comercio Servicios Técnicos de Instrumentación Setdin, C.A, haya probado haber hecho entrega de la prensa troqueladora para cortar y doblar hierro de ½” de 5 tm automática, más 15 troqueles para la elaboración de pastillas y bandas para frenos, con lo cual ha incumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito con la parte actora, esto es, con la Cooperativa Fylmvfrenos Venezuela, R.L., lo que lleva forzosamente a quien Juzga a declarar con lugar la presente acción, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano Mario Antonio Grateron Inojosa, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa FYLMVFRENOS VENEZUELA, R.L. contra la sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN SETDIN, C.A., representada por el ciudadano Juan Hernández López, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada sociedad de comercio SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN SETDIN, C.A., representada por el ciudadano Juan Hernández López, a instalar y entregar inmediatamente a la parte actora Cooperativa FYLMVFRENOS VENEZUELA, R.L, representada por su Presidente, ciudadano Mario Antonio Grateron Inojosa, la maquina compuesta por una (01) prensa troqueladora, para cortar y doblar hierro de ½” de 5 tm automática, más dieciséis (16) troqueles para la elaboración de pastillas y bandas para frenos.
Se condena a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades,