REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, el tribunal procede a dictar sentencia, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: BONIFACIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.V-7.507.826 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: GIMENEZ JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 61.101, a través de la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, inserta con el numero 35, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Municipio San Pablo, Municipio Sucre, estado Yaracuy, para el año 1969, en virtud que la misma presenta un error material ya que fue identificada la solicitante como MARIA BONIFACIA, es decir le fue agregado el nombre MARIA, siendo este incorrecto, ya que su nombre correcto es BONIFACIA; asi mismo manifiesta que el referido error también aparece asentado en la partida de nacimiento de sus hijos, por lo que solicita se proceda conforme lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación siguiente: copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de matrimonio cuya rectificación es solicitada, emanada de prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, hoy, Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, copia certificada de la partida de nacimiento de la prenombrada solicitante, emanada del Registro Principal del estado Carabobo, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Julio Cesar, Ingrid Maria y Morela del Carmen Este Acosta, hijos de la solicitante, emanadas de la Prefectura del Municipio Independencia, estado Yaracuy, copias de las cédulas de identidad de los prenombrados hijos de la solicitante, recaudos estos que constan a los folios del 4 al 14 del expediente.
En fecha: 05 de Marzo de 2008, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, lo cual se aprecia al folio 22, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 20 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 25 del expediente
En la oportunidad de promoción de pruebas la actora no hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 22 y 25 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Junto con el escrito de solicitud la accionante trajo a los autos: 1) Copia fotostática de su cédula de identidad, la cual consta al folio04 del expediente, dándosele a la misma valor de fidedigno, en cuanto al nombre de la misma, por cuanto no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) copia certifica de su Acta de Matrimonio, con el ciudadano: José Ramón Este Véliz, emitida por la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, hoy, Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, cuya rectificación es solicitada, donde fue asentado el nombre de la solicitante así: María Bonifacia, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la prenombrada solicitante Bonifacia Acosta, emanado del Registro Principal del estado Carabobo, la cual consta a los folios del 6 al 8 del expediente, evidenciándose del mismo lo alegado por la solicitante, ya que su nombre correcto es: Bonofacia Acosta, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Julio Cesar, Ingrid Maria y Morela del Carmen Este Acosta, hijos de la solicitante, emanadas de la Prefectura del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en las cuales se evidencia el error de que adolecen las mismas, ya que fue asentado el nombre de la solicitante como María Bonifacio, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, observa el tribunal que en el transcurso del proceso, fueron traídos a los autos las pruebas siguientes: 1) el Acta de Matrimonio de dicha ciudadana, con el ciudadano José Ramón Este Veliz, emanada del Registro Principal de este estado, que al ser concatenada con los Datos Filiatorios de la solicitante, emanados de la Dirección de dactiloscopia y archivo central, departamento de datos filiarios, oficina San Felipe, donde es identificada como Bonifacio Acosta de Este, y al ser concatenadas las mismas entre si, se evidencia el error del que adolece dicha acta de matrimonio, ya que de los mismos se desprende que el nombre con el que siempre se ha identificado a la solicitante, en todos los actos de su vida es Bonifacia Acosta, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, como las promovidas en su lapso legal se demuestra lo alegado por la actora, por lo que en criterio del sentenciador es declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana: BONIFACIA ACOSTA DE ESTES, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: BONIFACIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.V-7.507.826 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: GIMENEZ JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 61.101; acta de matrimonio ésta, que se encuentra extendida con el N°. 35 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, hoy, coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, así como la extendida en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, para el año de 1969, la cual queda corregida así, en donde dice: “… con la ciudadana: MARIA BONIFACIA ACOSTA …”, en adelante se corrija y diga: “…“… con la ciudadana: BONIFACIA ACOSTA …”, que es lo correcto; donde se lee: “…compareció la contrayente MARIA BONIFACIA ACOSTA…”, en adelante se corrija y diga: “…compareció la contrayente BONIFACIA ACOSTA…”, que es lo correcto; en donde se lee: “…Quiere y recibe usted por mujer a MARIA BONIFACIA ACOSTA…”, en adelante se corrija y diga: “…Quiere y recibe usted por mujer a BONIFACIA ACOSTA…”, que es lo correcto y donde se lee: “…Seguidamente interrogó a la contrayente MARIA BONIFACIA ACOSTA…”, en adelante se corrija y diga: “…Seguidamente interrogó a la contrayente BONIFACIA ACOSTA…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que debido al error material del que adolecía el acta de matrimonio cuya rectificación fue solicitada y declarada con lugar, se derivó errores en las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Julio Cesar, Ingrid Maria y Morela del Carmen Este Acosta, hijos de la solicitante, ciudadana BONIFACIA ACOSTA DE ESTE, asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signadas con los números: 210 del año 1970, 633 del año 1971 y la numero 563 del año 1984, respectivamente, y en virtud de la decisión anterior, ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes, a los fines que sea estampada la nota marginal en cada una de las partidas de nacimientos mencionadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo. Visto que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 de la norma en comento, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, Catorce (14) de Enero del 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 6827.-
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Temp.,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En ésta misma fecha y siendo las 11:30.am, se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temp.,
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