REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
Los ciudadanos JUAN RAMON OCHOA LOPEZ, cedula de identidad numero V-3.458.173 y CARMEN RAMONA GUTIERREZ RODRIGUEZ, cedula de identidad No V-7.913.703, mayores de edad, hábiles, cónyuges, de este domicilio, asistidos por el Abogado Tomas Silva Villanueva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.709; contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 26 de junio de 1978, estableciendo su domicilio conyugal en la calle principal casa sin numero Municipio Cocorote Estado Yaracuy; manifestando que desde el dia 20 de mayo de 1998, han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en diferentes domicilios y bajo ninguna circunstancia han hecho vida en común. Razón por la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
El Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2007, le dio entrada, instando a los solicitantes a que comparecieran ante este Tribunal a aclarar si procrearon hijos y de resultar afirmativo, consignar partida de nacimiento o copia fotostática de la cedula de identidad de los mismos.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el juez provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despachos siguientes para que los solicitantes ejercieran el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no comparecieron a ejercer el referido recurso.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 27 de noviembre de 2.007, fecha en la cual los solicitantes presentarón la demanda, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a las partes solicitantes, ciudadanos JUAN RAMON OCHOA LOPEZ Y CARMEN RAMONA GUTIERREZ RODRIGUEZ, como quiera que los mismos en el escrito de solicitud no señalan una sede o dirección de su domicilio, indicando el domicilio procesal, notifíquese a los mismos en el domicilio procesal señalado.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente No 6707.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:40 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades



LHMC/clga/mrs