REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana CARMEN ALIDA GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.706.576, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Joisie James Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.493, solicita la rectificación de su partida de nacimiento, la cual adolece del siguiente error: Identifican la fecha de nacimiento con el dia 22 de noviembre del año 1950, lo cual es incorrecto, ya que su verdadera fecha de nacimiento es 22 de Noviembre del año 1949.
En fecha 10 de octubre 2007, este Juzgado la admitió en forma ordinaria, emplazándose mediante Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se notifico a la fiscal séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asimismo se insto a la solicitante a consignar en autos la copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Coordinación del Registro Civil, de la parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asi como la fe de bautismo, igualmente se acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Onidex Caracas, solicitándole los datos filiatorios de la solicitante.
Al folio 15 del expediente consta boleta de notificación del la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el juez provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 02 de Octubre de 2007, fecha en la cual la parte actora presentó la solicitud, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la solicitante de autos, ciudadana CARMEN ALIDA GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No V-3.706.576, y como quiera que la mismo en su escrito de solicitud no señala una sede o dirección en su domicilio, en virtud de lo cual se tendrá como sede la del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 174, in fine, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la secretaria del despacho fijar un ejemplar de la boleta de notificación librada en la cartelera del mismo. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente No 6615.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria temporal,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria temporal,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades