REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente demanda por SEPARACION DE CUERPOS, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
Los ciudadanos: Reina del Valle Reyes Loga y Víctor José Velásquez Rosillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.822.172 y 8.521.758, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Magditere Chirinos Peña, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros.90.021; exponen en su escrito libelar que en fecha: 16 de Agosto del 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, no procrearon hijos durante la unión matrimonial, como tampoco adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal; y que por desavenencias surgidas entre ellos se ha hecho imposible continuar la vida en común, motivo por el cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.
Admitida la demanda en fecha 04 de Agosto de 2005, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se instó a los solicitantes a comparecer ante el tribunal a los fines de ratificar dicha solicitud.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir: 04/08/05, la parte interesada, no ha realizado ninguna otra actuación en el juicio, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadanos: Reina del Valle Reyes Loga y Víctor José Velásquez Rosillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.822.172 y 8.521.758, respectivamente, sobre la presente perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, Veintiuno (21) del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temp.,
Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:13 de la tarde,
La Secretaria Temp.,
Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mmdg.-
Exp. Nº .5896
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