REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 22 de enero de 2.010.
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2.010, suscrita por el demandante Humberto José Carrasco Yusti, debidamente asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Eddy Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.106, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa, el Tribunal para resolver, observa lo siguiente:
Con fecha 04 de agosto de 2.005 se admitió la presente demanda por divorcio, fundamentada en el artículo 185.2º del Código Civil, acción que se ejerció en contra la ciudadana Dilia Rosa Agaton Ramírez, habiendo ordenado su emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.005, el Alguacil del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, informó haber citado en forma personal al demandado de autos, ciudadana Dilia Rosa Agaton Ramírez, habiéndose recibido por ante este Juzgado la comisión de citación el día 30 de noviembre de 2005.
Con fecha 30 de enero, 20 de marzo y 27 de marzo de 2006, tuvo lugar el primero y segundo acto conciliatorio, así como la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no habiendo asistido a ninguno de ellos la parte demandada, habiéndolo hecho la parte actora.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil nos señala que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Aún cuando la demanda no asistió a contestar la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo anterior, se estima que contradice la pretensión propuesta en su contra, por tanto, en la presente causa, se llevó a cabo la contestación de la demanda, y que por mandato legal, se entiende que fue contradicha por la parte accionada.
Nos indica el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria", no obstante, el artículo 265 del mismo texto legal viene a regular de forma particular el desistimiento para el caso en que ya haya operado la contestación de la demanda, en tal sentido señala que "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria".
Por tanto, en la presente causa, el acto de la contestación de la demanda ya se efectúo, y, revisada las actas que conforman la presente causa, no consta que la demandada de autos haya dada su consentimiento para que el desistimiento tenga validez, con lo cual, el desistimiento efectuado por la parte actora sin el consentimiento de la parte contraria, habiendo operado la contestación es improcedente, y así se declara.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,

Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña