REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.
En el presente proceso incoado por la ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, contra el ciudadano FEDELE DE SIATI por motivo de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana Zulay Yacqueline Asilda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.581.848, domiciliada en la carrera 13, Nº 10.12, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inicialmente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Liliana M. Escalona V., y luego representada por la antes mencionada abogada, así como por la abogada en ejercicio de su profesión Rosangela Vásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.628.640 y Nº 16.323.330, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.278 y 121.812 en su orden, con domicilio procesal en la calle 19, esquina carrera 23, Nº 23-12, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, fundamentado en el Artículo 767 del Código Civil, al ciudadano Fedele De Siati, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.000.348, , domiciliada en la carrera 13, Nº 10.12, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 1 al 3).
Que el día 06 de enero de 1993, inició unión concubinaria con el ciudadano Fedele De Siati, manteniéndose en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivían todos estos años, hasta el día 06 de mayo de 2007 cuando se produjo su ruptura como pareja.
Que durante el tiempo que convivieron, se dedicaron a la formación de su hogar y a trabajar juntos en la constitución de la sociedad de comercio “Bobinados Yaracuy, C.A.”.
Que establecieron su hogar en la carrera 13, vía Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Que han fomentado un capital producto de la contribución de sus trabajos, así como el cuidado del hogar y sus hijos comunes acrecentando su patrimonio, lo que les ha permitido pagar colegio y gastos generales de sus hijos.
Que los bienes fomentados les han permitido vivir con comodidad.
Que hace 01 año, su concubino la denunció por ante la oficina del Consejo de Protección del Niño y el adolescente en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Que durante su unión concubinaria procrearon 04 hijos.
Que por las anteriores razones era por lo que procedió a demandar al ciudadano Fedele De Siati por reconocimiento de la comunidad concubinaria.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 767 del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2009, se emplazó a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 16).
Por diligencias de fecha 02 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 21 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora, ciudadana Zulay Yacqueline Asilda, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión, Liliana M Escalona V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.278, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada en ejercicio (f. 22 y 23).
Con fecha 12 de marzo de 2009, la abogad Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó escrito mediante el cual emitió opinión favorable a la solicitud de reconocimiento de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Zulay Yacqueline Asilda contra Fedele De Siati (f. 24).
Con fecha 16 de abril de 2009, se recibió comisión de citación, mediante la cual, el Alguacil del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informó que el día 01 de abril de 2009, citó en forma personal al demandado de autos, ciudadano Fedele De Siati (f. 25 al 31).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2.009, la parte demandada, ciudadano Fedele De Siati, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión Gerardo Suárez Isea y Froila Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.872 y Nº 14.388, respectivamente, llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 01 folio útil la misma en los siguientes términos (f. 32):
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la parte actora los fundamentos de derecho de su pretensión.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lilian M. Escalona V. procedió a subsanar de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º de Código de Procedimiento Civil opuesta en su contra, habiendo el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2009, declarado subsanada la misma, y fijado de conformidad con el artículo 358 eiusdem el inicio del lapso para la contestación de la demanda (f. 33 y 34).
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2.009, el demandado de autos, ciudadano Fedele De Siati, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Froila Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.388, llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 03 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 35 al 37):
Que la pretensión "Reconocimiento de Concubinato” no existe en la legislación procesal.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante Zulay Yacqueline Asilda y él haya habido una relación concubinaria desde el día 06 enero de 1993 hasta el día 06 de mayo de 2007, dado que está casado con la ciudadana Vita Panarito de De Siati, quien es italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.000.349, desde el día 30 de julio de 1975, sin haberse divorciado ni separado de cuerpos hasta la presente fecha.
Que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que ambos concubinos sean solteros.
Que en su relación matrimonial procreó 03 hijos.
Que su estado civil era conocido por la demandante desde que tuvo relación con ella y sabía también que su matrimonio no se había disuelto.
Que su relación con la demandante nunca fue continúa ni sólida, por el contrario, hubo diferencias que producían largas separaciones temporales, y sólo la responsabilidad con los hijos que procrearon lo mantenía obligado sentimentalmente, sin que existiese hogar alguno..
Que el concubinato no existió desde el punto de vista legal con la demandante.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, la parte demandada, ciudadano Fedele De Siati, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Froila Briceño Sierra, inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.388, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 38).
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho tal como se evidencia de los escritos que consta a los folios 39 al 44 y 89 al 91 del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito libelar.
II
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a valorar el fondo de la presente causa, quien Juzga se procede a analizar un punto previo de orden procesal, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora promovió la declaración como testigos de las ciudadanas BRISBELY DORALY ARIAS CORDERO, DULVIC PAULINA MÁRQUEZ CAMACHO y SILENIA EMPERATRIZ CRESPO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.273.615, V-13.246.509 y V-9.615.235.
El día 13 de agosto de 2009, presente en el Tribunal la testigo Silenia Emperatriz Crespo Rojas, quien rindió declaración, no obstante, revisada el Acta levantada al efecto, observa quien Juzga que la testigo no fue juramentada debidamente.
Con respecto a esta situación, quien Juzga considera lo siguiente:
1º) El artículo 492 del Código de Procedimiento Civil señala que “El acta de examen de un testigo contendrá:
…2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486…”.
Por su parte, el artículo 486 eiusdem indica que “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”.
El Juez, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta autorizado para corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado.
El procedimiento se entiende como el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido por la ley, los cuales se encuentran enmarcados dentro del proceso. Por tanto, el proceso tiende a tutelar no sólo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí su carácter público.
El uso del adecuado procedimiento para la causa que en un momento dado se ventila, permite a las partes la realización de los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.
2º) Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el procedimiento se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de un acto aislado del procedimiento.
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez, por esa razón, nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En ese orden de ideas se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, se ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
Por otra parte, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Con respecto a la prueba de testigo y su forma de evacuación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 20 de diciembre de 2001 (Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), señalo lo que “…La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486)...
....El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.
El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no.
Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: “...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...) Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad... Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal ...”
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206, antes citado, contempla que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, estableció como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina de la Sala establecida en sentencia Nº 112, de fecha 13 de abril de 2000, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido.
Sostener que la falta de juramentación de un testigo no acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.
Desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no se haría como consecuencia de un proceso de sana crítica, en el que se le niega fe al testimonio, sino que, por el contrario, lo le desecharía en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la previa juramentación.
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no se haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.
Por todas las razones antes expuestas quien Juzga considera que la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.
El Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión, y así se establece
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, quien Juzga observa que se omitió señalar en el acta de fecha 13 de agosto del año 2009, correspondiente a la testimonial de la ciudadana Silenia Emperatriz Crespo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.615.235. las menciones exigidas en el artículo 492.2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 486 eiusdem, por lo que, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, ordena la renovación del testimonio rendido por la ciudadana Silenia Emperatriz Crespo Rojas, para lo cual determina la nulidad del acta de fecha 13 de agosto de 2009 ut supra referida, y así se expondrá ampliamente en el dispositivo del presente fallo.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Se decreta la nulidad del Acta de fecha 13 de agosto de 2009, y que se encuentra agregada a los folios 124 al 129 del expediente, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que la testigo Silenia Emperatriz Crespo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.615.235, rinda nuevamente su declaración a las diez (10:00) de la mañana del tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes que intervienen en el presente juicio.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de enero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
En la misma fecha siendo las 12:40 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
LHMG/mscp.
Exp. N°. 7121-09
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