REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TOVAR, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Idalmis Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.547, actuando con el carácter de accionada, en el juicio que por Desalojo de Inmueble le sigue en su contra la ciudadana Yaneth de Jesús Gómez Villalobos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes a que se contrae el escrito de pruebas promovido por la demandada.
La apelación fue efectuada el día 01 de julio de 2009, y oída en un sólo efecto por el Juzgado a-quo en esa misma fecha, por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 2009, siendo recibidas el día 07 de agosto de 2009, y dado entrada a dichas actuaciones en esta alzada el día 11 de agosto de 2009, habiéndosele dado el trámite legal, así como siendo el día 10º señalado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace bajo los siguientes fundamentos:
I
PRIMERO: En fecha 25 de junio del año 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE las pruebas de informes presentado por la parte accionada, ciudadana Elizabeth Tovar, el día 25 de junio de 2009, y que se encuentran agregadas a los folios 18 al 25 del presente expediente, en el juicio de desalojo seguido en su contra por la ciudadana Yaneth Gómez.
En el auto recurrido, señaló el a-quo:
“…a excepción de la Prueba de Informe promovida, el cual se niega la admisión, en virtud de que carece de conducencia…”.
SEGUNDO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil señala que “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1129 del 29 de julio de 2009, citando la sentencia de esa misma Sala N° 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Negrita de este Tribunal)
Ahora bien, considera quien Juzga, que para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, no sean idóneos o se presenten inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Para el diccionario de la Lengua Española, el término “en virtud”, significa “en fuerza, a consecuencia o por resultado de”, con lo cual se colige que a la conclusión que se llegue, es el resultado de una motivación o análisis previo.
Observa esta Alzada que el a quo llega a la conclusión de no admitir las pruebas de informes, “…en virtud de que carece de conducencia…”, sin que esto constituya el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia, y así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto apelado, tal como quedará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio de su profesión IDALMIS PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el Auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado, en lo que respecta a la prueba de informes, dictado en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se le ordena al a quo pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y a la conclusión que llegue sea el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona P.
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona P.
LHMG/mscp.
Exp. 7231-09