REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana MARÍA JACINTA ARRIECHE NOGUERA, contra la Sociedad de Comercio CONSTRUWILL, C.A., en la persona de su representante, ciudadano Wilker José Sequera Garrido, y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:
I
La ciudadana María Jacinta Arrieche Noguera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.113, domiciliada en la calle 4, Nº 9, Sector 2 del Barrio Montes de Oro, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de Madre del causante Jonathan José Méndez Arrieche, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.890.929, quien falleció el día 23 de noviembre de 2008, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Daniela Albarran Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.768.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-118.034, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito a la Sociedad de Comercio Construwill, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Wilker José Sequera Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.315.440, domiciliado en la calle 1, al lado de la casa Nº 19, Urbanización Los Sauces, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 72 al 88), la abogada en ejercicio de su profesión Beatriz del Valle Gerardino Loyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.865, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio Construwill, C.A., opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil.
II
Visto el escrito de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a decidir las mismas de la forma siguiente:
La oponente de la cuestión previa alegó:
Que la demandante de autos carece de legitimidad para pedir el resarcimiento de los daños causados al vehículo tipo moto.
Que de los autos se indica quien es el propietario del vehículo tipo moto.
De acuerdo a los términos en que quedó expuesta por la representante judicial de la parte demandada, lo que se plantea como cuestión previa es que la demandante no ostenta la titularidad del vehículo tipo moto para pedir el pago de los daños ocasionados.
Nos indica el artículo 346.3º) del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Esta cuestión previa se refiere propiamente a la falta de capacidad de postulación en el apoderado.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la actora, ciudadana María Jacinta Arrieche Noguera, actúa asistida del la abogada en ejercicio de su profesión Daniela Albarran Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.034.
Por su parte, el artículo 166 eiusdem, señala que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De la norma antes transcrita, estarían incursos en la cuestión previa contenida en el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, los que sin ser abogados o no tener el libre ejercicio de la profesión se presenten como apoderados o representantes del demandante, o bien, exista ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante por no haberse llenado los requisitos legales, o bien, el poder sea insuficiente para proponer la demanda.
En el caso sub judice, lo planteado por la parte demandada como supuesto de hecho, no se subsume en el contenido del artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa, y así se declara.
III
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio de su profesión Beatriz del Valle Gerardino Loyo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda notificar de la misma a las parte, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, el Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 868 del Código de Procedimiento civil, procederá a fijar día y hora para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
De conformidad con el contenido de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades,
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades,