REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5712
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano DONALD MIGUEL MYERS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.374 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE ACTORA GABRIEL FERNÁNDEZ BAEZ y CAROLINA ABREU RIVERO
Inpreabogado N° 110.935 y104.177 respectivamente
PARTE DEMANDADA Ciudadanos LUIS MIGUEL MYERS PARRA, DORIS HERMINIA MYERS PARRA, YANIRA COROMOTO MYERS PARRA y DEYANIRA COROMOTO MYERS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.081.115, 12.938.750, 14.998.891 y 15.107.580 respectivamente y de este domicilio; las ciudadanas NEREIDA RAMONA PARRA y JHENNY COROMOTO PARRA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 7.915.154 y 12.081.114 respectivamente, y los herederos desconocidos de la ciudadana VICTORIA COROMOTO PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.758.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS, (Ciudadanas Nereida Ramona Parra y Jhenny Coromoto Parra)
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA VICTORIA COROMOTO PARRA
MOTIVO GABRIEL FERNÁNDEZ BAEZ y GREISLY JAMES RIVERO,
Inpreabogado Nº 110.935 y 101.941, respectivamente
GREISLY JAMES RIVERO,
Inpreabogado N° 101.941 (folio 69)
WILLIANA ESCALONA, Inpreabogado N° 110.351
ROMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
Dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria, que sigue el ciudadano DONALD MIGUEL MYERS DIAZ, ya identificado, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL MYERS PARRA, DORIS HERMINIA MYERS PARRA, YANIRA COROMOTO MYERS PARRA, DEYANIRA COROMOTO MYERS PARRA, NEREIDA RAMONA PARRA y JHENNY COROMOTO PARRA, todos plenamente identificados en autos y los herederos desconocidos de la ciudadana VICTORIA COROMOTO PARRA, se desprende el mutuo consentimiento de las partes de suprimir el lapso probatorio y por cuanto tal circunstancia esta contemplada en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal considera:
El artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece:
“No Habrá lugar al lapso probatorio:
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informe.”
En este sentido, de la norma transcrita se desprende que las partes pueden convenir en que no haya lapso probatorio aunque no curse ninguna prueba a favor de uno u otro; es decir, que los litigantes están de acuerdo con los hechos y en consecuencia consideran que es inoficioso discutirlos en el proceso.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente juicio y aplicando la norma a la cual se hizo referencia, es por lo que esta Juzgadora considera que al no haber discusión sobre los hechos y que con el sólo estudio de las actas procesales se pueda decidir de conformidad a derecho, es por lo que se hace innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones, por no haber posibilidad de discusión; no requiriéndose así la apertura del lapso probatorio establecido en la Ley Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil LA SUPRESIÓN DEL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio y en consecuencia este Tribunal fija la causa para INFORMES, los cuales tendrán lugar al DÉCIMO QUINTO DÍA (15) DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de enero de 2010. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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