JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Enero de 2010.
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº : 5631
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano SABINO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 825.031, con domicilio procesal en la avenida 6 entre calles 13 y 14, Edificio Don Dario, Oficina 4, San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
: MARÍA CAMPOS, YARISOL FIGUEIRA y CARLOS ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros. 74.528, 40.560 y 50.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.758, domiciliado en calle 32 entre avenidas 8 y 9, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA
: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 30.758, 115.195 y 55.012, respectivamente.
MOTIVO : DESALOJO.
Vista la solicitud realizada en el acto de Exhibición de Documento inserto a los folios 75 y 76 del presente expediente, por la apoderada judicial de la parte demandante Yarisol Figueira, identificada en autos, así como del escrito consignado en autos por la referida abogada en cuanto a la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada Segundo Ramírez, identificado en autos, en cuanto a que el Tribunal obvie la solicitud de apertura de dicho lapso probatorio, este Tribunal vista las mencionadas solicitudes acuerda pronunciarse por auto separado.
ESTE TRIBUNAL COMO DIRECTOR DEL PROCESO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Asimismo consagra el artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este orden de ideas, dispone al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “(…) es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar a todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requieren contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días (…)”. De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que en el artículo 607 ejusdem explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber, la primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.
Esta última situación es la que se presenta en el caso bajo análisis, ya que la apoderada judicial de la parte demandante Yarisol Figueira alega que no puede exhibir el original del citado instrumento por cuanto le es materialmente imposible hacerlo, ya que ese documento jamás ha existido y mucho menos lo ha tenido su representado en su poder, solicitando se sirva aperturar de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria. Por lo que a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, es concluyente para esta Juzgadora que debe prosperar lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzara a decursar una vez conste en autos la notificación de la presente decisión.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 ejusdem se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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