Exp. Nº 1.322-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana JUDITH HELENA LEAL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.333.970, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944, y de este domicilio, mediante la cual requiere a este Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento de su padre ciudadano EDGAR ANTONIO LEAL GARRIDO, y cuyos recaudos fueron recibidos directamente en éste Juzgado en fecha tres (3) de noviembre de 2009, constante de un (01) folio útil y anexos en cuatro (04) folios útiles, en virtud que el Tribunal distribuidor se encuentra cerrado.
La solicitud fue admitida en fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, toda vez que el Tribunal fue provisto de las copias respectivas para la compulsa.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de diciembre de 2009, cursa escrito suscrito y presentado por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde emite su opinión favorable con respecto a lo solicitado.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante que la partida de nacimiento de su padre anexa en copia certificada (folio 2), que obra inserta en los Libros de Registro Principal, así como en los Libros del Registro Civil del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada con el número 404, correspondiente a los libros de nacimientos del año de mil novecientos cincuenta y uno (1.951), adolece del siguiente error material: “No aparece asentado el nombre de su padre en la redacción del Acta de Nacimiento…” (Cursivas y negrillas del Tribunal), por lo que recurre a éste Tribunal, con el objeto que mediante sentencia sea rectificada la referida partida de nacimiento de manera sumaria conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de lo cual éste Tribunal observa:
Se evidencia en los anexos a la solicitud, que la JUDITH HELENA LEAL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.333.970, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su padre, debidamente certificada por la ciudadana Registradora Principal del Estado Yaracuy, donde aparece el error, copia simple de la partida de nacimiento de la solicitante, donde se evidencia la filiación de la solicitante con su ciudadano padre, copia simple de la cédula de identidad de su padre donde aparece escrito el nombre del mismo y textualmente se lee: “EDGAR ANTONIO LEAL GARRIDO”, y copia fotostática certificada del original de la partida de nacimiento de su padre, expedida por la ciudadana Registradora Principal del Estado Yaracuy, donde se evidencia la omisión al asentar el nombre del padre de la solicitante en el cuerpo de redacción del texto del acta de nacimiento, evidenciándose que el mismo aparece al margen izquierdo de la página del libro de nacimientos respectivo, lo cual demuestra que el error material al cual hace referencia, es netamente de redacción.
Ello así, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por otra parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.).
Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verifica este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, apoyando esta decisión en la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
En virtud que, el ACTA DE NACIMIENTO presentada no amerita un juicio de manera ordinaria, por el error del cual adolece, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano EDGAR ANTONIO LEAL GARRIDO, suficientemente identificado ut supra, anotada con el número 404 correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos cincuenta y uno (1951) asentada en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el sentido que:
ÚNICO: Donde se omitió asentar el nombre del padre de la solicitante, en lo adelante diga y se lea “EDGAR ANTONIO.- …” (Cursivas y negrillas del Tribunal), pues es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítanse con oficio al REGISTRADOR CIVIL/OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha, siendo las 11:00 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero





Exp. N° 1.322-09 jm.