Exp. Nº 1.338/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos CARMEN TERESA PEÑA BARRIOS y NOLVIS SEGURA CALDERON, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, casados, de este domicilio, títulares de las cédulas de identidad números V-4.972.682 y E-84.403.012, respectivamente, asistidos de la abogada VICTORINA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 61.844.
Cumplidos los trámites, la misma fue recibida directamente en este Despacho en fecha 16 de noviembre de 2.009 y en fecha 19 del mismo mes y año, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines que manifestara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio diez (10), consta diligencia suscrita y presentada por la abogada KARIN DEL VALLE LOYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (Comisionada) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relativo a la opinión favorable a la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos, CARMEN TERESA PEÑA BARRIOS y NOLVIS SEGURA CALDERON, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes que en fecha 13 de octubre de 2004, celebraron su matrimonio civil en la Plaza de la Revolución, ciudad de La Habana, Cuba, según consta en copia certificada del acta inserta con el número 182, que anexan marcada con la letra “A”, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Dirección de Registro Civil del Estado Yaracuy, además alegan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Alegre, 1 Etapa, Casa Nº 28, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Pero es el caso que el día 15 de noviembre de 2004 y debido a las frecuentes desavenencias decidieron separarse de hecho y hasta la fecha de la solicitud no han vuelto a convivir en forma alguna, habiendo transcurrido más de 5 años, motivo éste por el cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, CARMEN TERESA PEÑA BARRIOS y NOLVIS SEGURA CALDERON, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de 5 años de casados y mas de 5 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos, CARMEN TERESA PEÑA BARRIOS y NOLVIS SEGURA CALDERON, anteriormente identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha 13 de octubre de 2004, la cual, en copia certificada signada con el número 182 corre inserta al folio 02.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
mcs.
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