Exp. N°
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de enero de 2010
Años: 199° y 150°
Vista la diligencia que cursa a los folios 43 y 44 del presente expediente, suscrito y presentado por las partes, ciudadanos JOSÉ JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTHIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 12.021.205 y 10.369.712 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de codemandados, asistidos por la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.534 y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILFREDO REQUENA BELIZARIO, titular de la cédula de identidad número 8.809.938, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.273 y de este domicilio, en la cual ambas partes acuerdan celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, transan de la forma siguiente: En primer lugar; los codemandados de auto, ciudadanos JOSÉ JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTHIER, antes identificados, ofrecen a la parte actora, ciudadana HELLEN YOLYCEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.494.143 y de este domicilio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como cancelación total, única y definitiva del saldo deudor de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el apartamento distinguido con el número 1-1, situado en la planta baja, sector central del conjunto residencial los hermanos, ubicado en el barrio cascabel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, gravamen éste que consta en documento protocolizado el día primero (1) de julio de dos mil ocho (2008) en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 23, folios 144 al 148, Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°), Trimestre Tercero (3°) del año 2008, la cual una vez fue cedida a la parte demandante, ciudadana HELLEN YOLYCEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, por el ciudadano DOMÉNICO ANTONIO DI NOBILE BEREDINELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.548.382 y de este domicilio, mediante documento autenticado el día veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) en la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 65, Tomo 11 y luego protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el N° 2.009.753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.203, correspondiente al libro de folio real del año 2009, los codemandados se comprometen con la parte actora a realizar el referido ofrecimiento en dos (02) cuotas de la forma siguiente: 1) en el presente acto entregan a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en dinero efectivo, de curso legal y a la entera satisfacción de la acreedora, 2) el saldo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en el término de sesenta (60) días contados a partir de la firma del acuerdo suscrito por ellos, de igual forma y en el mismo acto el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILFREDO REQUENA BELIZARIO, antes identificado, aceptó en todas y cada una de sus partes, y declaró recibir a su entera satisfacción para la parte actora el pago de la primera cuota, en dinero efectivo de curso legal. Por otra parte, el apoderado judicial de demandante, antes mencionado, manifiesta en nombre de su representada tener conocimiento de la denuncia penal formulada por el ciudadano JOSÉ JOHNNY OBERTO AGUILAR, cursante en la Fiscalia Quinta (5ta.) del Ministerio Público, Expediente N° 22F5-0615-2009, cuyas actuaciones fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con oficio número 2671 en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) y también de la Querella Penal interpuesta en contra de su representada y de los ciudadanos DOMÉNICO ANTONIO DI NOBILE BERARDINELLI, RAÚL GÓMEZ LINAREZ y MARTÍN JOSÉ DI NOBILE PUERTAS, el primero antes identificado y el segundo y tercero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 12.062.728 y 7.583.339 respectivamente y de este domicilio, que dicha Querella Penal se sustancia en el Juzgado de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se encuentra signada con el número UP01-P-4380-2009. En segundo lugar y virtud a este conocimiento la parte demandante, se compromete a colaborar con las investigaciones hasta su total y definitivo esclarecimiento. En tercer lugar; el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILFREDO REQUENA BELIZARIO, antes identificado, declara en nombre de su representada liberado el inmueble de la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante el referido documento, protocolizado el día primero (1) de julio de dos mil ocho (2008), en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 23, folios 144 al 148, Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°), Trimestre Tercero (3°) del año 2008 y además solicitar al Registrador se sirva estampar la correspondiente nota marginal de cancelación. En cuatro lugar; las partes convienen, una vez realizada la cancelación de la segunda cuota, ambos se otorgaran el más amplio y reciproco finiquito, quedando así satisfechas las pretensiones de las partes involucradas en el juicio, quedando también entendido entre las partes, que las costas y honorarios profesionales ocasionados en razón del presente juicio serán sufragados por ellos a sus respectivos abogados y como consecuencia de todo ello, la parte actora nada más tendrá que reclamar a los codemandados de auto, ni por concepto alguno derivado de la hipoteca convencional de primer grado, antes mencionada, por intereses moratorios de ninguna naturaleza y tampoco por ningún otro concepto. En quinto y último lugar; las partes, demandante y codemandados solicitan al Tribunal de por terminado el presente juicio, se sirva homologar la transacción judicial suscrita por ellos, les sea expedida copia certificada mecanografiada de la transacción a los fines de registro, así como también copia del acto de cancelación de la segunda cuota y del auto de homologación, y se archive el expediente una vez conste en autos la cancelación total y el definitivo cumplimiento de lo acordado entre ellos.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Código Civil, en el artículo 1713 establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente los artículos 255 y 256 establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este sentido la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN, y de conformidad con el establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita y presentada por las partes, ciudadanos JOSÉ JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTHIER, en su carácter de codemandados, asistidos por la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.534 y el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILFREDO REQUENA BELIZARIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.273, todos antes identificados, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, signado con el número 1.302/09. Este Tribunal da por terminado el presente juicio, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
myro.
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