Exp. Nº 1.391-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que la presente demanda que antecede, contentiva del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana FERIAL ABDEL AZIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.626.536, de este domicilio, asistida por el ciudadano EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.972.037, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA MARIA GUEDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.456.973, y domiciliada en la Avenida 3 entre calles 5 y 6, casa número 5-4, sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento y fundamenta la presente acción en el Literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 2 de abril del presente año 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico Venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97)
A este respecto, se observa que el proponente de la acción, en su libelo de demanda, específicamente en el particular denominado “Capítulo IV de la Cuantía” se lee: “A los fines de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 38 eiusdem, se estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ Bolívares con CUATRO Céntimos (Bs. 17.110,04), suma ésta que comprende los conceptos determinados en el capítulo referente al Petituum, específicamente a los particulares Segundo y Tercero sin la inclusión de la Indexación Judicial y las Costas y Costos del Proceso contenidas a los particulares CUATRO y QUINTO”.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, por lo que debe colegir quien suscribe, que la presente acción deba ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al pretendiente de la demanda, por lo que tendría que intentarla nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Se le hace un llamado de atención al abogado que asiste a la demandante, en virtud de que es la segunda vez en la que presenta ante este Juzgado una demanda en la que incurre en una omisión de esta naturaleza.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana FERIAL ABDEL AZIZ, asistida por el ciudadano EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, contra la ciudadana ROSA MARIA GUEDEZ PARRA, todos antes identificados, por no cumplir con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en fecha 2 de abril del presente año 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 13 días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las 9:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
hjpa