Sol. Nº 1107-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal que la presente solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de enero de 2010 y se le dio entrada en fecha 19 de enero del mismo año, en la cual, la ciudadana LUCILA YUBIRY GRATEROL PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero 7.910.647, y domiciliada en la avenida 7, casa número 5-6, entre calles 5 y 6, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MAIGUIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero 4.815.932, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.665 y domiciliada en la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, aquí de tránsito, solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se traslade y constituya en la Urbanización La Rosaleda, calle 8, casa número 206 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a fin de practicar “Inspección Ocular” (sic) y dejar expresa constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Si la dirección anteriormente descrita es donde vive el ciudadano MOISES FERRER. SEGUNDO: Si es en esa dirección donde pernocta mi menor hijo MOISES MANUEL FERRER GRATEROL, cuando está con su padre.” (OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la solicitud, observa este Órgano Jurisdiccional, de la lectura del mismo, que se trata de una inspección denominada por la solicitante “Ocular” y la realiza en su condición de madre de su menor hijo MOISES MANUEL FERRER GRATEROL.
Al respeto, observa este Juzgado, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, en su Parágrafo Segundo establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes. El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: (OMISSIS) Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activo o pasivos en el procedimiento; b)…” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
Atendiendo estas consideraciones, vemos que la Ley antes mencionada, delimita y señala la competencia expresamente de los Juzgados de Protección de Niños y Adolescente, por lo que se hace evidente que no corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, en virtud que solicitante la realiza en su condición de madre de su menor hijo MOISES MANUEL FERRER GRATEROL.
Asimismo, nos refiere el Artìculo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artìculo 8º. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”… (OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en vista de pudiere ser competente por la naturaleza de la solicitud, pero en virtud de que la solicitante pide la Inspección denominada por ella “Ocular” en su condición de madre de su menor hijo MOISES MANUEL FERRER GRATEROL, y a los fines de garantizar y proteger el interés superior del menor, tal como lo refiere la norma transcrita ut supra, sin entrar a conocer del fondo del asunto o verificar los defectos que puedan derivar de ella, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para conocer de ésta, al Tribunal de Protección del Niño, Nina y del Adolescente a quien corresponda según su distribución, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de “INSPECCIÓN OCULAR”, solicitada por la ciudadana LUCILA YUBIRY GRATEROL PALACIOS, antes identificada, y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original, al referido órgano distribuidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 19 días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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