Exp. N° 934-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
Visto el acta de convenimiento, que cursa a los folios 24 y 25, suscrito por las partes, ciudadana EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.853.142, asistida del abogado JUAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.220, parte actora en el presente juicio y la ciudadana ZAIDA MARIA MARTINEZ de GRUPILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.590.388, asistida del abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313, parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en la que por iniciativa del juez de este juzgado, con la facultad que le confiere el artículo 253 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediado como fue el conflicto, y cumplido como fue dicho convenimiento, según se evidencia en diligencia de fecha 26 del presente mes y año, suscrita y presentada por Eglys Concepción Cuicas Betancourt, debidamente asistida del Abogado Luís Díaz Silva, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.220, este Tribunal procede a homolgar el mismo, el cual fue acordado en los siguientes términos: Ambas partes convinieron en dar por terminado el presente procedimiento. La demandada; reconoció la obligación y manifestó voluntariamente cancelar la cantidad convenida de la siguiente manera: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en dinero efectivo entre el día 25 al 30 de octubre del 2009, en la avenida 10, cruce con calle 16, edificio Rosajuan, 1er. Piso, oficina H, San Felipe, Estado Yaracuy, de la cual la demandada conocía la dirección. La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en dinero efectivo, entre el 25 al 30 de noviembre del pasado año 2009 y por último la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en dinero efectivo, entre el 20 y 25 de diciembre del pasado año 2009. Convinieron igualmente que el incumplimiento de algunos de los términos establecidos, daría derecho a solicitar la ejecución inmediata del convenimiento y quedaba a costas del que incumpliera, todos los gastos que pudiera ocasionar la ejecución. Ambas partes se comprometieron a no perturbarse la una a la otra por motivo, razón mientras o durante el lapso ya establecido. En el caso que el lapso establecido feneciera, la demandada sin dilación alguna se obligaba a pagar de inmediato la totalidad de la obligación, en caso de no hacerlo daría derecho a la demandante a solicitar la ejecución del convenimiento y por último solicitaron la homologación del convenimiento y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento, el cual obra inserto al folio veintiséis (26) del expediente.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias. Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, ciudadana EGLYS CONCEPCIÓN CUICAS BETANCOURT, asistida del abogado JUAN DIAZ, parte actora y la ciudadana ZAIDA MARIA MARTINEZ de GRUPILLO, asistida del abogado RAMON ENRIQUE MARIN, todos anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ordena la entrega de la causal solicitada y en su lugar dejar copia fotostática certificada de la misma y el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 28 días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150°.

El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero






mcs.