República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Once (11) de Enero de 2010.
AÑOS: 199º y 150º
“ACTUANDO EN SEDE CIVIL”.
PARTE ACTORA: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.979, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.336 y domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALTER ANTONIO PÉREZ QUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.580.019, domiciliado en la calle principal del sector Buena Vista, casa S/N, cerca de la iglesia en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER DARÍO ZERPA BOISSIERE quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.874.
EXPEDIENTE Nº: 700/09.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Antecedentes.
Debido al incumplimiento de la parte demandada, en el pago acordado mediante transacción celebrada entre las partes en la sede de este Juzgado en fecha Martes, tres (03) de Noviembre de 2009, se ordenó previa solicitud de la parte actora la ejecución forzosa del mismo y se abrió el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2010, el cual corre inserto al folio noventa y nueve de la pieza principal de la presente causa.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde el representante legal de la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, este Juzgado para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
De la mediad solicitada.
La presente solicitud se fundamenta en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”. Siendo que las partes llegaron a una transacción celebrada en la sede de este Juzgado en fecha Martes, tres (03) de Noviembre de 2009, este Juzgado considera la causa como sentencia definitivamente firme de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento el artículo anterior, debe este órgano decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes en la sede de este Juzgado en fecha Martes, tres (03) de Noviembre de 2009, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, ordenando el embargo ejecutivo de bienes propiedad del ciudadano demandado WALTER ANTONIO PÉREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.580.019 y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano WALTER ANTONIO PÉREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.580.019, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500), que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar que es la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.250).
En caso de que la medida recayera en cantidades de dinero, crédito, líquidos y exigibles, la cantidad a embargar será la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.250), que es igual al monto condenado a pagar.
A los fines de practicar la presente MEDIDA EJECUTIVA, éste Tribunal ordena librar el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, facultado para que designe depositario judicial y perito avaluador en caso de que sea necesario.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 700/09.
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