República Bolivariana De Venezuela

Juzgado del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nro. 1419-2010


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL
DEMANDANTE





DEMANDADO JOSE EUGENIO ARIAS MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.460.176 asistida por el Abogado ANA YACENY ARIAS, Inpreabogado No. 34.361.
TOMAS AQUILINO TVAR Y SUSANA TOVAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad N° 6.701.863 y 17.157.643

En fecha 12 de febrero del 2009 fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, intentada por el ciudadano JOSE EUGENIO ARIAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.460.176, y en cuyo escrito libelar plantea que en fecha 28 de febrero del 2006 y mediante documento que firmaron en forma privada, compró por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2.000,oo) a los ciudadanos TOMAS AQUILINO TOVAR y SUSANA DESIDE TOVAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.701.863 y 17.157.643, respectivamente, y con domicilio en la carretera principal de Campo Elías, sector La Sabana, frente al PDVAL, detrás de la capillita, unas bienhechurías situadas en la calle principal del barrio La Sabana de la parroquia Campo Elías, construidas sobre un terreno municipal que mide VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETOS (21,50 mts.) de frente por VEINTISEIS METROS CON TREINTA CENTIMENTROS (26,30 mts.) de fondo para un área total de QUINIENTOS SESENTICINCO METROS CON CUARENTICINCO METROS CUADRADOS (565,45 mts.2) consistentes en una casa de bahareque con techo de zinc, paredes de tierra sin friso, piso pulido, con tres habitaciones, con un área de terreno totalmente cercada en alambre de púas con estantillos de madera así como cultivos de café, aguacate y cambur, y alinderada de esta manera: NORTE, casa y solar que es o fue de María Torres; SUR, casa y solar que es o fue de Susana Tovar; ESTE, calle principal de Campo Elías, que es su frente; y OESTE, casa y solar de Aída Torres, y que según lo expresado por los vendedores habían sido construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Agrega el demandante que en dicha oportunidad acordaron que con posterioridad harían la presentación del documento ante una Notaría o Registro a fin de autenticarlo o registrarlo, lo cual no ha sucedido, y es por ello que demanda por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos TOMAS AQUILINO TOVAR y SUSANA DESIDE TOVAR FERNANDEZ, ya identificados, a fin de que como vendedores demandados convengan voluntariamente en el reconocimiento del documento privado, instrumento fundamental de la presente demanda, o por el contrario, sea declarado formalmente reconocido tanto en su contenido y firma por este Tribunal y al pago de las costas y costos del presente proceso, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,oo).
En fecha 17 de febrero del 2009, por cuanto no es contraria al orden público y a alguna disposición expresa de la ley, fue admitida la presente demanda.
En fecha 24 de marzo del 2009 fue citada por el alguacil de este Tribunal la ciudadana SUSANA TOVAR.
En fecha 12 de mayo del 2009 fue citado por el alguacil de este Tribunal el ciudadano TOMAS AQUILINO TOVAR.
El 10 de junio del 2009 la demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: en primer lugar, no rechazan la pretensión principal de la parte demandante, en el sentido de reconocer el documento privado que de acuerdo al escrito libelar fuer firmado en fecha 28 de febrero del año 2006 sobre una venta de unas bienhechurías situadas en la calle principal del barrio La Sabana de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y hacen saber que el codemandado, ciudadano TOMAS AQUILINO TOVAR, presenta un severo defecto visual, por ser diabético lo cual limita su capacidad de obligarse y que el ciudadano antes mencionado no tuvo conciencia plena del alcance de tal documento al ignorar que se trataba de un acto de disposición, todo por el defecto visual antes mencionado, y que al efecto anexa constancia médica; y con respecto al otro demandado alegaron su falta de cualidad como demandada por cuanto, de acuerdo a sus dichos, firmó el documento privado sin el conocimiento cierto de estar haciendo un acto de disposición sobre un inmueble que por todos es conocido pertenece a otra persona distinta a los demandados según se evidencia de levantamiento planimétrico que anexan y donde, de acuerdo a los demandados, se constata que el terreno es de propiedad municipal y las bienhechurías corresponden al ciudadano EFIGENIO ROMERO, cédula de identidad No. 6.604.245 quien las ocupa actualmente, y que además este ciudadano es de avanzada edad y que no posee otro sitio donde vivir poseyendo únicamente el rancho que constituye el objeto de la pretensión del demandante y que a su nombre se encuentran registradas en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual bajo el No. 22-03-02-AR-102-35-07-00-01-01, proponiendo finalmente la devolución del dinero al comprador el cual asciende, según la parte demandada, a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,oo) en las condiciones que se determinen.
El 16 de junio del 2009 el demandante solicitó a este Juzgado que de manera inmediata se declarara reconocido el documento privado objeto de esta demanda.
En fecha 19 de junio el Tribunal ordena la continuación del proceso y el cumplimiento del lapso probatorio por las razones explanadas en auto de esa misma fecha.
En fecha 30 de junio del 2009 siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, los demandados promueven las testificales de los ciudadanos DEISY YANIRA GIMENEZ SANCHEZ y LINDA LABIMAR LOPEZ TORREALBA a fin de establecer si ciertamente el lote de terreno mencionado y descrito en el expediente pertenece al Municipio y las bienhechurías sobre él construidas pertenecen y sobre ellas tiene posesión, es decir, habita, el ciudadano EFIGENIO ROMERO, ya identificado, según levantamiento planimétrico y registro catastral que riela al folio 12 de este expediente, pruebas que fueron admitidas en fecha 10 de julio del 2009.
Por su parte, la demandante en fecha 7 de julio del 2009 presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promueve como testigos a los ciudadanos PALACIOS GUEDEZ, JAIME JOSE, y al ciudadano ESCALONA SILVA, FRANCISCO JOSE.
SEGUNDO: Promueve el escrito de la contestación dada por los demandados ya que en la misma reconocen clara y expresamente haber firmado el documento de compraventa de unas bienhechurías e igualmente reconocen haber recibido dinero por concepto de una compra venta, pruebas que no fueron admitidas por este Tribunal por ser manifiestamente ilegales al haber sido presentadas fuera del lapso establecido de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil según se hace constar en auto de fecha 10 de julio del 2009.
En fecha 4 de agosto del 2009 se anunció el acto a las puertas del Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos DEISY YANIRA GIMENEZ SANCHEZ y LINDA LABIMAR LOPEZ TORREALBA, testigos promovidos por la parte demandada, no compareciendo persona alguna haciéndose constar por este Tribunal.
En fecha 10 de agosto del 2009 comparece la parte demandada para solicitar de este Juzgado se fije nueva oportunidad para la deposición de las ciudadanas DEISY YANIRA GIMENEZ SANCHEZ y LINDA LABIMAR LOPEZ TORREALBA.
En fecha 17 de septiembre del 2009 este Tribunal acordó por auto de esa misma fecha fijar el segundo día de despacho siguiente al de esta fecha para que las ciudadanas DEISY YANIRA GIMENEZ SANCHEZ y LINDA LABIMAR LOPEZ TORREALBA comparecieran a rendir declaración.
En fecha 21 de septiembre del 2009 se anunció el acto a las puertas de esta Tribunal para la comparecencia de los testigos promovidos no compareciendo ninguno de ellos, circunstancia que este Tribunal hizo constar, declarándose desierto el acto.
En fecha 21 de septiembre del 2009 la Secretaría de este Tribunal hizo constar el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre del 2009 se declaró la presente causa en estado de sentencia.

PARTE MOTIVA
En virtud de los hechos alegados por las partes la controversia quedó trabada de la siguiente manera:
La parte demandante en su libelo de demanda plantea:
1.- Que en fecha 28 de febrero del 2006 y mediante documento que firmaron en forma privada, compró por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2.000,oo) a los ciudadanos TOMAS AQUILINO TOVAR y SUSANA DESIDE TOVAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.701.863 y 17.157.643, respectivamente, y con domicilio en la carretera principal de Campo Elías, sector La Sabana, frente al PDVAL, detrás de la capillita, unas bienhechurías situadas en la calle principal del barrio La Sabana de la parroquia Campo Elías, construidas sobre un terreno municipal que mide VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETOS (21,50 mts.) de frente por VEINTISEIS METROS CON TREINTA CENTIMENTROS (26,30 mts.) de fondo para un área total de QUINIENTOS SESENTICINCO METROS CON CUARENTICINCO METROS CUADRADOS (565,45 mts.2) consistentes en una casa de bahareque con techo de zinc, paredes de tierra sin friso, piso pulido, con tres habitaciones con un área de terreno totalmente cercada en alambre de púas con estantillos de madera así como cultivos de café, aguacate y cambur, y alinderada de esta manera: NORTE, casa y solar que es o fue de María Torres; SUR, casa y solar que es o fue de Susana Tovar; ESTE, calle principal de Campo Elías, que es su frente; y OESTE, casa y solar de Aída Torres, y que según lo expresado por los vendedores habían sido construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
2. Que en dicha oportunidad acordaron que con posterioridad harían la presentación del documento ante una Notaría o Registro a fin de autenticarlo o registrarlo, lo cual no ha sucedido y es por ello que demanda por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos TOMAS AQUILINO TOVAR y SUSANA DESIDE TOVAR FERNANDEZ, ya identificados, a fin de que como vendedores demandados convengan voluntariamente en el reconocimiento del documento privado, instrumento fundamental de la presente demanda, o por el contrario, sea declarado formalmente reconocido tanto en su contenido y firma por este Tribunal y al pago de las costas y costos del presente proceso, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,oo).
SEGUNDO
En el acto de la litis contestatio, el demandado, debidamente asistido de abogado, arguyó lo siguiente:
1. Que no rechazan la pretensión principal de la parte demandante, en el sentido de reconocer el documento privado que de acuerdo al escrito libelar fuer firmado en fecha 28 de febrero del año 2006 sobre una venta de unas bienhechurías situadas en la calle principal del barrio La Sabana de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
2. Que hace saber que el codemandado, ciudadano TOMAS AQUILINO TOVAR, presenta un severo defecto visual por ser diabético, lo cual limita su capacidad de obligarse y que el ciudadano antes mencionado no tuvo conciencia plena del alcance de tal documento al ignorar que se trataba de un acto de disposición, todo por el defecto visual antes mencionado y que al efecto anexa constancia médica.
3. Que con respecto al otro demandado alega su falta de cualidad como demandada por cuanto, de acuerdo a sus dichos, firmó el documento privado sin el conocimiento cierto de estar haciendo un acto de disposición sobre un inmueble que por todos conocidos pertenece a otra persona distinta a los demandados según se evidencia de levantamiento planimétrico que anexa.
4. Que del levantamiento planimétrico se constata que el terreno es de propiedad municipal y las bienhechurías corresponden al ciudadano EFIGENIO ROMERO, cédula de identidad No. 6.604.245, quien las ocupa actualmente, y que además este ciudadano es de avanzada edad y que no posee otro sitio donde vivir poseyendo únicamente el rancho que constituye el objeto de la pretensión del demandante y que a su nombre se encuentra registradas en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual bajo el No. 22-03-02-AR-102-35-07-00-01-01.
5. Finalmente propone la devolución del dinero al comprador el cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,oo) en las condiciones que se determinen.

TERCERO
La parte demandante promovió y produjo, conjuntamente con el libelo de demanda, documento original contentivo del contrato privado de compra-venta de las bienhechurías descritas suscrito entre las partes sujetos procesales del presente litigio, el cual al no haber sido impugnado se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO
La parte demandada promovió y produjo conjuntamente con su contestación de demanda el siguiente material probatorio:
1. Constancia médica de fecha 19 de mayo del 2009 y con sello de Barrio Adentro, Consultorio Regular Alto del Río, Campo Elías, Bruzual, con firma médica ilegible, donde se hace constar que el ciudadano TOMAS AQUILINO TOVAR sufre de diabetes y defecto visual severo, constancia que al ser un documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se desecha. Así se decide.
2. Levantamiento planimétrico emanado de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy solicitado por el ciudadano EFIGENIO ROMERO, cédula de identidad No. 6.604.245. Dirección: vía principal Campo Elías entre entrada calle Principal Sabana de La Horca y Avenida Francisco de Miranda, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual. No. Catastral: 22-03-02-AR-35-07-00-01-01, y en la cual se establece que el terreno es de propiedad municipal no haciendo mención sobre la propiedad de las bienhechurías. Prueba que se desecha por no aportar ningún elemento valoratIvo al presente juicio. Así se declara.
CUARTO
Quedando así trabada la litis este juzgador, en procura de una decisión en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el sistema civil venezolano, el Reconocimiento de Documento Privado puede solicitarse por vía principal mediante demanda en juicio ordinario, tal como se desprende del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario establecido en el artículo 444 del mismo Código procedimental. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la que en este proceso se analiza, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, señala que, al igual que en la acción principal de tacha de falsedad prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señala que el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma. Si la reconoce termina la litis; si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.

Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirma que la demanda postula una pretensión mero declarativa puesto que el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad jurisdiccional a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

De las actas procesales en la presente causa se evidencia, que en el escrito de contestación a la demanda, los demandados excedieron los límites de la controversia, al extender la discusión de la litis a otros aspectos diferentes a los del reconocimiento o desconocimiento, al argumentar que el ciudadano TOMAS AQUILINO TOVAR debido a un severo defecto visual por ser diabético, al momento de la firma del documento, se encontraba en lo que jurídicamente se conoce como una capitis deminutio, es decir, con una disminución en su capacidad de obligarse, al no tener conciencia plena del alcance de tal documento, y que la ciudadana SUSANA DESIDE TOVAR FERNANDEZ firmó el documento privado sin el conocimiento cierto de estar haciendo un acto de disposición sobre un inmueble que por todos es conocido pertenece a otra persona distinta a los demandados según se evidencia de levantamiento planimétrico, además de otras defensas de fondo, siendo tales consideraciones extrañas a este proceso y por tanto no merecedoras de ningún pronunciamiento por parte de este juzgador. Así se decide.
A este ultimo respecto quien juzga debe señalar que los artículos 1.146 y siguientes de Código Civil venezolano establecen los vicios en el consentimiento, por tanto es necesario establecer, que si bien los demandados han subsumido su condición en alguna de las circunstancias contenidas en dichos artículos, no es menos cierto, que tal incapacidad ha debido ser probada en el presente juicio, probanza ésta que, a juicio de este sentenciador, no se verifica con ninguno de los medios probatorios promovidos con la contestación de la demanda. Dicho de otra manera, el defecto visual del ciudadano TOMAS AQUILINO TOVAR no fue debidamente probado con la constancia médica traída a la causa al adolecer dicha constancia de los impedimentos legales señalados en el momento de valoración de pruebas, y por no constar en el levantamiento planimétrico que el terreno y las bienhechurías estuvieran ocupadas y pertenecieran al ciudadano EFIGENIO ROMERO, ya que lo único que se desprende de tales pruebas es que el mencionado ciudadano es un mero solicitante de un levantamiento topográfico.
Además, en el caso particular bajo estudio, la parte demandada de manera expresa no rechazó la pretensión principal de la parte demandante sino que muy por el contrario reconoció la firma y el contenido del documento privado firmado el 28 de febrero del año 2006 y contentivo del acuerdo de compraventa de unas bienhechurías situadas en la calle principal del barrio La Sabana de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En el anterior sentido es necesario mencionar que el artículo 363 ibídem establece lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, por tanto la actitud asumida por la parte demandada al reconocer la firma del documento privado de fecha 28 de febrero del año 2006 y referente a la venta de unas bienhechurías situadas en la calle principal del barrio La Sabana de la parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, se equipara a la tesis del convenimiento total de la pretensión a que hace referencia el dispositivo legal parcialmente transcrito, circunstancia ésta que trae como consecuencia, la culminación del presente juicio, razón por la cual este Tribunal bajo el amparo de la disposición normativa en referencia, imparte la homologación al convenimiento de la pretensión de autos, así como también debe declarar reconocido en la parte dispositiva del presente fallo, el instrumento privado que riela al folio seis (06) del expediente y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil
DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 28 de febrero del año 2006 suscrito por el ciudadano JOSE EFIGENIO ARIAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.460.176, y los ciudadanos TOMAS AQUILINO TOVAR y SUSANA DESIDE TOVAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.701.863 y 17.157.643, respectivamente, en el cual venden al demandante unas bienhechurias situadas en la calle principal del barrio La Sabana de la parroquia Campo Elías, Jurisdicción del Estado Yaracuy, construidas sobre un terreno municipal que mide VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETOS (21,50 mts.) de frente por VEINTISEIS METROS CON TREINTA CENTIMENTROS (26,30 mts.) de fondo para un área total de QUINIENTOS SESENTICINCO METROS CON CUARENTICINCO METROS CUADRADOS (565,45 mts.2) consistentes en una casa de bahareque con techo de zinc, paredes de tierra sin friso, piso pulido, con tres habitaciones, con un área de terreno totalmente cercada en alambre de púas con estantillos de madera así como cultivos de café, aguacate y cambur, y alinderada de esta manera: NORTE, casa y solar que es o fue de María Torres; SUR, casa y solar que es o fue de Susana Tovar; ESTE, calle principal de Campo Elías, que es su frente; y OESTE, casa y solar de Aída Torres.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. ERLEN MARTINEZ.-

En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ERLEN MARTINEZ.-