REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce de enero del año Dos Mil Diez.-
199º y 150°
Vista el acta que riela al folios 14 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ANEL ABRAHAN SUNIAGA CONTRERAS y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-17.145.487 y V- 17.991.730, parte demandado y demandante respectivamente, donde el demandado de autos reconoce como su hija a la niña (Identificación Reservada), nacida dentro de la unión concubinaría con la ciudadana BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA, y convinieron el monto de la Obligación de Manutención a favor de la mencionada niña donde el padre: “Se comprometió a pasar una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES QUINCENALES (Bs.150,oo); a partir del 30 de enero de 2010, de la misma manera se comprometió en compra entre los meses de enero hasta abril una cama con colchón y la ropa que la niña amerite, y en el mes de Diciembre le comprará los estrenos navideños del 24 y del 31, respectivamente, adicionalmente a éste, aportar el 50% de los gastos que se ocasionen por atención medica, medicinas, calzado, cultura, vestidos, recreación y deporte cuando sea necesario, es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación alimentaría aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que no quiso expresar su opinión a lo cual no pueden ser constreñida en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.- LA SECRETARIA, Titular
Abog. Melida Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria, Titular.
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