REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de enero del año dos mil diez
199º y 150º
DEMANDANTE: DORIS MARISOL HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.250.896 actuando en nombre y representación del niño y adolescentes: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: MERCEDES ANTONIO MACHADO BRITO
Cédula de identidad N° V- 11.645.079, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2772/ 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: DORIS MARISOL HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.896 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños y adolescentes: (Identificación Reservada) de este domicilio, y en contra del ciudadano: MERCEDES ANTONIO MACHADO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.645.079 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que los niños y adolescentes mencionados son producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste desde que se separaron sólo les aporta para los estrenos del mes de diciembre, sin aportar nada para la alimentación y otros gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc. que requieran éstos, y que es por ello que acude a este Juzgado con el fin de que se le fije a éste una obligación de manutención que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00 ) semanales…” .
Acompañó a la solicitud copia de la partida de nacimiento de los niños y adolescentes en referencia.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños y adolescentes en referencia. ( folio 6)
A los folios 7 y 8 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños y adolescentes en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la copia de la boleta respectiva.
A los folios 9 y 10 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna boleta firmada por ésta.
Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal dando constancia de la comparecencia del demandado y de su manifestación de darse por citado voluntariamente para todos los actos del proceso.
A los folios 12 al 15 y su vuelto corre declaración del alguacil informando al tribunal que consigna las boletas de citación personal del demandado y compulsa respectiva, sin practicar, por cuanto el demandado se dio por citado voluntariamente,
En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, correspondió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto (folio 16).
Al folio 17, corre acta transcrita por el tribunal donde se recoge la contestación oral dada por el demandado quien expuso: “…Me comprometo en aportar como obligación de manutención a favor de mis hijos: (Identificación Reservada), ya que el último niño mencionado (Identificación Reservada), no es mi hijo, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Quincenales a partir del día treinta (30) de diciembre de 2009, los cuales entregaré directamente a la demandante, adicionalmente aportaré en el mes de agosto el 50% de los útiles escolares y uniforme, así mismo en el mes de diciembre le compraré los aguinaldos o estrenos navideños, así como también cubriré el 50% de los demás gastos como lo son: atención médica, medicina, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando mis hijos lo ameriten…”
Al folio 18 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante y de su manifestación de voluntad de no aceptar lo ofrecido por el demandado
Al folio 19 corre el acta levantada durante la audiencia con los niños y adolescentes en referencia y quienes manifiestan que su papá les aporta dinero cuando se lo piden y sólo de vez en cuando aporta para la comida.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. No obstante con la solicitud se acompañaron copias simples de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención.
La fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión favorable para la tramitación del presente asunto,.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños y adolescentes: (Identificación Reservada), en virtud de que el mismo desde que se separaron dejó de cumplir con sus obligaciones legales, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales.
El demandado en su contestación indicó que aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) quincenales, sólo para los niños: (Identificación Reservada), ya que el último niño mencionado (Identificación Reservada), no es su hijo, y que adicionalmente aportara en el mes de agosto el 50% de los útiles escolares y uniforme, así mismo en el mes de diciembre les comprará los aguinaldos o estrenos navideños, así como también cubrirá el 50% de los demás gastos como lo son: atención médica, medicina, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando sus hijos lo ameriten…”
La demandante, rechazó el ofrecimiento hecho por el demandado.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños y adolescentes en referencia, siendo que en el acto de contestación el demandado sólo reconoce como hijos suyos al niño y al adolescente (Identificación Reservada), lo cual se evidencia de las partidas de nacimiento que corren al folio 2 y 3, por lo que las mismas se consideran fidedignas, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los referidos beneficiarios de esta acción, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, pero; por lo que respecta al niño: (Identificación Reservada), al haber negado el demandado que éste sea su hijo y no aparecer de autos un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes, para par por comprobado el vínculo filial entre el demandado y el referido niño, debe declararse sin valor la copia de la partida de nacimiento de éste que corre al folio 3, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende, que el demandado no tiene obligación de manutención con respecto a este niño.
Por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, con respecto a los adolescentes: (Identificación Reservada)correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado los cuales no aparecen comprobados en autos.
2.- Las necesidades económicas de los referidos beneficiarios, quedaron demostradas al surgir de autos que estos se encuentran en edad escolar y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación y educación y para todo lo relacionado con su desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a estos beneficiarios y a su propio sostén, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, a partir del día 30 de diciembre de 2009, tal como lo prometió en el acto de contestación al fondo (folio 17). En el mes de agosto aportará el 50% de los gastos que se ocasionen con motivo de compra de útiles escolares y uniforme, así mismo; en el mes de diciembre les comprará los aguinaldos o estrenos navideños, así como también cubrirá el 50% de los demás gastos relacionados con: atención médica, medicina, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando los beneficiarios de esta acción lo requieran…”
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores, cuando el obligado esté recibiendo salarios superiores al salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN por ser procedente con respecto a los adolescentes: (Identificación Reservada) e improcedente por lo que recta al niño: (Identificación Reservada) y en consecuencia establece al ciudadano: MERCEDES ANTONIO MACHADO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.645.079 y con domicilio en este Municipio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada) y el adolescente (Identificación Reservada), por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales a partir del día 30 diciembre de 2009, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada quincena, a la madre de los referidos beneficiarios, quien le entregará recibo de ello, o por ante este Juzgado ó a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir con el pago de una cuota especial adicional a la obligación de manutención en el mes de diciembre, equivalente a la compra de ropa, calzado y juguete para los días 24 y 31(navidad y año nuevo), que requieran los adolescentes mencionados.
Tercero: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Cuarto: Cubrir en el mes de agosto el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran los adolescentes referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores, cuando el obligado esté recibiendo salarios superiores al salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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