REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete de enero del año Dos Mil Diez.-
199º y 150°
Vista el acta que riela al folios 11 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: OMAR ANTONIO ORTEGA GOMEZ y CARMEN CELINA LUCENA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.278.333 y V-15.250.476, parte demandado y demandante respectivamente, donde el demandado: “Se comprometió a pasar una obligación de manutención de CINCUENTA BOLÍVARES SEMANALES (Bs.50,oo); a partir del 22 de enero de 2010, los cuales se los entregará directamente a la demandante quien firmará recibo que posteriormente consignará por ante este tribunal; adicional a ésta aportara en el mes de Agosto la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100) dada la necesidad del niño de comprar los útiles escolares y uniforme y en el mes de Diciembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) para los gastos de aguinaldos o estrenos navideños; como también aportará el 50% de los gastos que se ocasione por atención medica, medicinas, calzado, cultura, vestidos, recreación y deporte cuando su hijo lo amerite, es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación alimentaría aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. –
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que no quiso expresar su opinión a lo cual no pueden ser constreñida en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público de Yaracuy no emitió opinión.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Melida Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria, Titular.
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