REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, siete (7) de enero de 2010
199º y 150º
DEMANDANTE: ERIKA MARÍA SILVA MUÑOZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.402.670 en representación del niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ MEZA CASTILLO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.245.000 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.746/ 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: ERIKA MARÍA SILVA MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.402.670 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: LEONARDO JOSE MEZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.245.000 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Que el niño referido es producto de su unión concubinaria con el demandado, el cual cumple con la obligación de manutención en forma irregular y no aporta nada para los demás gastos que requiere el niño en referencia y que es por ello que acude ante este Juzgado para demandar al padre de su hijo con el fin de que cumpla con su obligación de manutención…”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs. 100,00 semanales.
Acompañó la partida de nacimiento del niño referido. (folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del niño y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4)
Del folio 5 al 6 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 10 debidamente firmada por ésta.
A los folios 7 y 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 9 corre escrito de opinión favorable para la tramitación de este procedimiento expresada por el Ministerio Público.
A los folios 10 y 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha primero (1) de diciembre se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto el acto. (folio 12).
Al folio 13 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 14 se dejó constancia que el niño en cuyo favor se interpuso la acción no concurrió a manifestar su opinión sobre lo peticionado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación Reservada), consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica, necesidades especiales del beneficiario, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste dejó de cumplir su obligación voluntariamente.
Con la solicitud se acompañó copia del acta de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la acción (folios), la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el niño en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto al referido niño. Sirve la misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre del referido niño y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009 que lo ubicó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes de diciembre, para que éste, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: LEONARDO JOSE MEZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.245.000 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que el niño mencionado, conjuntamente con lo que madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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