REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, ocho (8) de enero del año dos mil diez
199º y 150º
DEMANDANTE: DORIS MARISOL HERNÁNDEZ HENRIQUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.250.896, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: PABLO RAMON GARCÍA
Cédula de identidad N° V- 16.318.937 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2773 / 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: DORIS MARISOL HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.896 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio, y en contra del ciudadano: PABLO RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.937 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que los niños referidos son producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste desde que se separaron se ha negado a aportar para la manutención y los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., y que es por ello que acude a este Juzgado con el fin de que se le fije a éste una obligación de manutención que estima en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00 ) semanales…” .
Acompañó copias de las partidas de nacimiento de los niños referidos las cuales corren a los folios 2 y 3
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de los niños en referencia ( folio 5)
A los folio 6 y 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva-
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
Al folio 10 corre acta levantada por el tribunal donde deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y quien expuso en forma oral su voluntad de darse por citado para todos los actos del presente juicio.
A los folios 11 al 14 corre declaración del alguacil informando al tribunal que consigna las boletas y compulsa que le fueron entregadas para la citación del demandado, sin cumplir, por cuanto el demandado se dio por citado voluntariamente para todos los actos de este juicio.
En fecha dos (2) de diciembre de 2009, se celebró el acto conciliatorio pero fue imposible lograr el objetivo del mismo (folio 15)
Al folio 16 corre constancia de ingreso consignada por el demandado en el acto conciliatorio.
El demandado dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia al folio 17, exponiendo en forma oral, lo cual fue recogido en acta por el tribunal que”…Ofrece aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, a partir del día 5 de diciembre de 2009, los cuales entregará directamente a la demandante quien le firmara recibo que luego consignará por ante este Juzgado. En cuanto a los gastos relacionados con útiles escolares, uniforme y calzado se comprometió a cubrirlos en un cien por ciento (100%) entre el mes de agosto y el mes de septiembre y en cuanto a los demás gastos relacionados con atención médica, medicinas, ropa, calzado, recreación, cultura y deporte etc. se comprometió a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) cuando ello sea necesario…”
Al folio 18 corre acta donde se deja constancia de la incomparecencia de los niños a la audiencia fijada para oír su parecer con respecto a la causa.
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada) en virtud de que el mismo desde que se separaron dejó de cumplir con sus obligaciones legales, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales.
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, y que adicionalmente a ello aportará, el 100% para los gastos relacionados con útiles escolares, uniforme, calzado escolar y gastos navideños y el 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, ropa, calzado etc., cuando los niños referidos en esta causa lo requieran.
La demandante, rechazó el ofrecimiento hecho por el demandado.
Con la demanda se acompañaron las copias de la partida de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que las mismas se consideran fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado aparecen comprobados en autos con la constancia de trabajo que consignó el demandado en la oportunidad de la conciliación y de la cual se desprende que obtiene un ingreso de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32,25) diarios, ya que no existiendo otras pruebas para determinar la capacidad económica de éste, forzoso es aceptar como valido el ingreso que éste declara tener.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que son niños de entre 5 y 2 años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, tal como lo prometió en su acta de contestación (folio 15), así como de su responsabilidad, la obligación de cubrir el 100% de los gastos que se generen por compra de útiles escolares, uniforme, calzado escolar y gastos navideños, así como el 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los niños en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: PABLO RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.937 y con domicilio en este Municipio.
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana directamente a la demandante quien le firmará recibo que consignará por ante este Juzgado o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir en el mes de agosto o septiembre y en el mes de diciembre el 100% de los gastos relacionados con útiles escolares, uniforme, calzado escolar y gastos navideños, así como, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
|