REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, ocho (8) de enero del año dos mil diez-
199º y 150º
ACTORES: ALEXDYS DEL VALLE MORALES DE REYES Y JOSÉ GREGORIO
REYES ASUAJE titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.648.969 y
8.516.705, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio
ABOGADO (A): LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA
ASISTENTE: Cédula N° V- 8.836.620, I.P.S.A. N° 67.831, con domicilio en Nirgua, esta
do Yaracuy.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.786 / 09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ALEXDYS DEL VALLE MORALES DE REYES Y JOSÉ GREGORIO REYES ASUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.648.969 y V- 8.516.705, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio, asistidos por la abogada: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, cédula N° V- 8.836.620, I.P.S.A. N° 67.831, de este domicilio, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintinueve (29) de agosto del año 1997 por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 614 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 1997
Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en el sector “La Impresión” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero; que en el mes de marzo del año 2002 optaron por separarse de hecho, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial adquirieron bienes de fortuna que deben liquidar pero que no procrearon hijos-
Por lo que vista la solicitud, en fecha primero (01) de diciembre de 2009 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, lo cual se hizo tal como se evidencia en autos cursantes a los folios 6 y 7 del presente expediente, la cual en su oportunidad correspondiente emitió opinión favorable para la tramitación de la presente solicitud de divorcio como se aprecia al folio dieciséis (16).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de Matrimonio que corre a los folios cuatro (4) al seis (6) de este expediente, y que fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 614, tomo III de fecha veintinueve (29) de agosto del año 1997, como lo indican en su solicitud y de donde se desprende que tienen doce (12) años y 5 meses de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que su domicilio conyugal lo establecieron en esta ciudad, que adquirieron bienes de fortuna, y que no procrearon hijos, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa por lo que se valora la misma a los fines de las resultas de esta acción. (folio 9)
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
Con respecto a la partición y adjudicación de los bienes adquiridos durante el matrimonio que han efectuado las partes se declara que la misma es nula por extemporánea en virtud de que ésta no puede darse hasta tanto el vinculo matrimonial no se hubiera disuelto, conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 173 del Código Civil, por lo que sólo se podrá proceder a la misma una vez que esta decisión haya quedado firme.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEXDYS DEL VALLE MORALES DE REYES Y JOSÉ GREGORIO REYES ASUAJE anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 614, tomo III de fecha veintinueve (29) de agosto del año 1997.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez