REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004810
ASUNTO : UP01-P-2009-004810

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control Nro 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario de Sala: Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos
El Ministerio Público: Abg. Ysmervi Riera
La Defensa Pública: Abg. Gloria Contreras
El Imputado: FELIX FRANCISCO SANDOVAL Y JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004810, seguido en contra de los Ciudadanos FELIX FRANCISCO SANDOVAL Y JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, el día 25-12-2009, siendo las 2:30 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 03 Conformado por el Juez Abog. Darcy Lorena Sanchez, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Marvin Blasco a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO SANDOVAL FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.570.187, residenciado en Calle 02 casa tipo rancho, sin numero Urbanización Don Nicolas, Yaritagua, Estado Yaracuy; JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.301.817, residenciado en la urbanización santa Eduviges, calle 08, casa S/N color gris, sabanita 4, Yaritagua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. De seguidas se ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Ysmervi Riera, el Imputado FELIX FRANCISCO SANDOVAL y JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público cuarto Abg. Gloria Contreras. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano FELIX FRANCISCO SANDOVAL y JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la privativa de libertad en contra de los ciudadanos FELIX FRANCISCO SANDOVAL FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.570.187, residenciado en Calle 02 casa tipo rancho, sin numero Urbanización Don Nicolas, Yaritagua, Estado Yaracuy; JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.301.817, residenciado en la urbanización santa Eduviges, calle 08, casa S/N color gris, sabanita 4, Yaritagua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Seguidamente la ciudadana se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, al ciudadano imputado FELIX FRANCISCO SANDOVAL, plenamente identificado en acta y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, plenamente identificado en acta y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: Solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la horma adjetiva penal, asimismo en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público me opongo a la misma en razón que no se encuentran acreditado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga por cuanto mi defendido no cuenta con los medios económicos para evadirse del proceso y tiene domicilio determinado en la jurisdicción del estado Yaracuy, asimismo mi defendido no puede obstaculizar la investigación por no contra con los medios para ello, y no existen elementos de convicción ciertos que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, solicito al tribunal se aplique una medida cautelar menos gravosa atendiendo a los principios constitucionales y legales de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que debe revertir en todo proceso penal. Es todo".

III
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 23 de Diciembre de 2009, a eso de las 11:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Distinguidos Alexander Pérez, Gonzalo Rodríguez y los Agentes Jesús Moreno y José Ramírez, adscritos a la Comisaría del Municipio Peña, de recorrido en el perímetro de la Comisaría de Bruzual, cuando fueron notificados por la central de comunicaciones que unos sujetos con rostros cubiertos con capuchas y portando arma de fuego, se encontraban escondidos en la maleza a la espera de una unidad de transporte publico, para despojar a los pasajeros de sus pertenencias, y una de estas unidades por cuanto no se detuvo, le efectuaron una detonación sin daños que lamentar esto en la vía principal hacia manzanita, sector entrada la tapa la lucha del municipio peña, estado Yaracuy, una vez en el lugar observaron a cuatro sujetos introducidos en la maleza con los rostros cubiertos y sin franelas, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, percatándose el funcionario que dos de ellos portaban armas de fuego tipo escopeta, por lo que de inmediato se emprende una persecución, a pies logrando darle captura a los cuatro sujetos escondidos en la maleza, a escasos metros y al realizarle la inspección de personas desarmando a los ciudadanos y al ser identificados resultaron dos adolescentes y dos mayores de edad y una de las dos armas le pertenecía a FELIX FRANCISCO SANDOVAL FLORES, y el otro JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, Incautándoseles además del arma de fuego una capsula calibre 12 sin percutir y las franelas con la cual tenían el rostro cubierto, es por lo que proceden a detenerlos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos FELIX FRANCISCO SANDOVAL Y JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que los ciudadanos FELIX FRANCISCO SANDOVAL Y JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, fueron aprehendidos por la autoridad policial, existiendo una persecución, una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos, toda vez que los funcionarios policiales actuantes fueron notificados por la central de comunicaciones que unos sujetos con rostros cubiertos con capuchas y portando arma de fuego, se encontraban escondidos en la maleza a la espera de una unidad de transporte publico, para despojar a los pasajeros de sus pertenencias, y una de estas unidades por cuanto no se detuvo, le efectuaron una detonación sin daños que lamentar esto en la vía principal hacia manzanita, sector entrada la tapa la lucha del municipio peña, estado Yaracuy, una vez en el lugar observaron a cuatro sujetos introducidos en la maleza con los rostros cubiertos y sin franelas, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, percatándose el funcionario que dos de ellos portaban armas de fuego tipo escopeta, por lo que de inmediato se emprende una persecución, a pies logrando darle captura a los cuatro sujetos escondidos en la maleza, a escasos metros y al realizarle la inspección de personas desarmando a los ciudadanos y al ser identificados resultaron dos adolescentes y dos mayores de edad y una de las dos armas le pertenecía a FELIX FRANCISCO SANDOVAL FLORES, y el otro JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, Incautándoseles además del arma de fuego una capsula calibre 12 sin percutir y las franelas con la cual tenían el rostro cubierto, es por lo que proceden a detenerlos, de manera que a criterio de quien aquí Juzga, están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida a imponer, quien aquí juzga considera dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto los imputados FELIX FRANCISCO SANDOVAL Y JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, fueron detenidos en flagrancia con armas de fuego, los rostros cubiertos con la intención de materializar un ROBO a una unidad de transporte publico, el cual fue frustrado en vista de que el conductor no se detuvo sin embargo recibió unas detonaciones y es por lo que la comisión policial de manera exitosa logra detenerlos a través de una persecución policial; presentándolos ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los hoy presentados en esta audiencia de Flagrancia en el hecho imputado, lo cual se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: FELIX FRANCISCO SANDOVAL Y JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputados FELIX FRANCISCO SANDOVAL y JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, este tribunal impone al imputados FELIX FRANCISCO SANDOVAL y JHOAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ plenamente identificado en autos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.



Juez de Control Nro 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto


La Secretaria
Rossanna Liscano