REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000412
ASUNTO : UP01-P-2004-000412
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RONNY JAVIER COLMENAREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.826.419, residenciado en la Calle 12 con Avenida José Joaquín Veroes, San Felipe, Estado Yaracuy. A quien en audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha 08/01/2010, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, el Ministerio Público representado por el abogado Raquel Escalona, en su condición de Fiscal 5º, ratificó el contenido de su acusación, narrando los hechos y exponiendo sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RONNY JAVIER COLMENAREZ YEPEZ.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba admitir los hechos. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “se opone a la acusación presentada por el ministerio público por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que represente la autoría de mi representado en el hecho por lo que solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba y solicito la medida de decaimiento de la medida cautelar”.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RONNY JAVIER COLMENAREZ YEPEZ, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos y contenidos en la acusación Fiscal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano RONNY JAVIER COLMENAREZ YEPEZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tenemos que el artículo 277 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 3 años a 5 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de 4 años de prisión, pero si aplicamos el artículo 74 por cuanto el ciudadano acusada no presente antecedentes policiales se toma como pena aplicable tres (03) años de prisión.
A partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Es claro decir, que a partir de aquellos 3 años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto un 1/2 de esa pena (la mitad), es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de un (1) año y seis (6) meses, que al restarlo a los 3 años de prisión, resulta una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Por cuanto el acusado viene en estado de libertad el Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de culminación de la condena hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución quien determinará la fecha de culminación de la pena conforme al cómputo que practique. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la defensa pública, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de proporcionalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se impongan a una persona a la cual se le atribuye la posible comisión de un ilícito penal, la cual en primer lugar debe imponerse tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero dichas medidas no pueden exceder del plazo de dos años, a menos que por vía de excepción el Ministerio Público soliciten al Tribunal una prórroga motivada para mantenerlas.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o el cese de las mismas, por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
En el caso sub examine se observa que el Fiscal Quinto del Ministerio Público no solicitó la prórroga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RONNY JAVIER COLMENAREZ YEPEZ, cuya consecuencia directa se traduce en que debe decretarse el cese de dichas medidas, pues de lo contrario se vulneraría claramente su inviolable derecho Constitucional a la libertad y el principio de presunción de inocencia; por lo que este Juzgador, observa que en el presente caso ese límite a que hace alusión el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya se encuentra cumplido, por ende no puede mantener el Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad indefinidamente.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de revisión efectuada al sistema informático Juris2000 y el cual sirve de información a los fines de verificar si el imputado esta cumpliendo con las medidas impuestas, se observa que el mismo cumplen cabalmente con las presentaciones.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, decretar el decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ello como consecuencia del transcurso del lapso fatal establecido por el principio de proporcionalidad que dicta el texto adjetivo en el artículo 244, pues mantenerla devendría de ilegítima. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a un (1) año y seis (6) meses de prisión al ciudadano RONNY JAVIER COLMENAREZ YEPEZ, ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley. Tercero: Se decreta el decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ello como consecuencia del transcurso del lapso fatal establecido por el principio de proporcionalidad que dicta el texto adjetivo en el artículo 244, pues mantenerla devendría de ilegítima. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de enero de dos mil diez (2010).
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS ORIA
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