REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de enero de 2010
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000117
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ADALBERTO TERAN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.911.858.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.844, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROMOTORA AUROPIEL, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 99, Tomo 184-A, en fecha 21/12/2001, representada por el ciudadano PAOLO SIRIZZOTTI, titular de la cédula de Identidad N° 6.973.925, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISSEL GIMENEZ HANDEN, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.668.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada aduce que, la recurrida sentencia viola derechos constitucionales y legales de su representada al ser contradictoria, por cuanto primeramente otorga valor probatorio a la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y, por otra parte declara SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA, opuesta sobre dicha transacción, vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso consagrado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta que en la referida transacción, celebrada el día 14 de mayo de 2007 y cuya copia consignó en la oportunidad de la etapa probatoria, se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 14.601.943,83, que comprende conceptos laborales tales como antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, diferencia de bono alimenticio, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, y cuatro días de salarios en fondo, ofrecimiento éste aceptado por el trabajador, por lo que se cumplió con los requisitos establecidos de validez que consagran los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, por cuanto fue realizada al término de la relación de trabajo, se discriminan los conceptos objeto de la transacción y versa sobre derechos inherentes al orden público, y al ser homologada tiene carácter de cosa juzgada. Agrega que la Juez a-quo no valoró los fotostatos de cheques consignados, por lo que la sentencia apelada adolece también del vicio de silencio de pruebas. Finalmente solicita se declare con lugar la cosa juzgada opuesta y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta.
Por su parte, la representación judicial del demandante arguye que, la defensa de la demandada fundamentalmente radica en que, el procedimiento de Calificación de Despido concluyó mediante una transacción laboral, pero en la misma no fueron incluidos los conceptos laborales contenidos en la Convención Colectiva hoy reclamados, por lo que en su criterio no existe violación alguna de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de la accionada. Agrega además que el mencionado contrato colectivo fue aplicado de manera inmediata, razón por la que demandaron su justa aplicación. Sin embargo la sentencia dictada por el Juez de Juicio no condena las vacaciones ni el bono vacacional, por cuanto éstos fueron cancelados mediante la transacción y con lo que están de acuerdo, pero si condena al pago de los demandados conceptos, por cuanto de autos no se demuestra que hubieran sido cancelados. En consecuencia solicita de declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.736,36) por concepto de beneficios contractuales. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano JOSE ADALBERTO TERAN, comenzó a prestar servicios para la demandada empresa PROMOTORA AUROPIEL, C.A. desde el día el 08 de agosto de 1994, desempeñándose como ALMACENISTA DE PRODUCTOS QUIMICOS, con una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 M. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Agrega además que fue despedido en fecha 23 de febrero de 2007 fecha para la cual devengó un último salario diario de Bs. F. 29,08, argumentando además que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy a interponer reclamo administrativo, siendo infructuosas hasta los momentos las gestiones realizadas para el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de Bs. F. 10.556,06 que incluye los siguientes conceptos: cláusulas 21 y 23 de la Normativa Laboral del Calzado (vacaciones, aumento de salario y programa de alimentación), cláusulas 26, 31, 34, 37 y 78 de la citada normativa, relativas a día de asueto remunerado, estímulo para el trabajador y reconocimiento prima por antigüedad, útiles escolares, entrega de calzado y convenio especial.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la representación judicial de la demandada admite la prestación de servicios del actor para la empresa accionada hasta el día 23/02/2007, el cargo desempeñado como Almacenista de productos químicos y el salario diario de Bs. F. 29,08, pero niega y rechaza de manera pormenorizada los conceptos reclamados, argumentando que en fecha 14 de mayo de 2007 se celebró transacción por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que fue debidamente con ocasión de la causa Nro. UP11-R-2007-000013 seguida por el trabajador reclamante por calificación de despido le fueron cancelados los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional, indemnización del Art. 125, salarios caídos, diferencia de bono alimenticio, intereses sobre prestaciones y otros conceptos, transacción ésta que fue debidamente homologada, por lo que en tal sentido solicita se declare sin lugar la demanda por efecto de la cosa juzgada de la referida transacción.
IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la aplicabilidad al presente caso de la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de mayo de 2007 y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, hechos que corresponden ser demostrados por la parte accionada. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO:
1. Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente Yosemary del C. Terán Bracho, la cual constituye un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, apreciado por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del vinculo filiar que existe entre la referida adolescente y el trabajador reclamante José Terán parte a actor, quien es su progenitor, hecho no planteado y no controvertido en la presente causa, en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.
2.- Cursa a los folios 48 y 49, Constancias de estudio expedidas en fecha 09 de febrero de 2007 por el L.B. José Rafael Villarreal, donde se hace constar que la alumna YOSEMARY DEL C. TERÁN BRACHO cursó estudios en ese plantel durante los años escolares 2005 - 2006 y 2006 – 2007, las cuales constituyen instrumentos de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido impugnadas, y concatenadas con la instrumental precedentemente valorada, son sanamente apreciadas por este sentenciador solo como evidencia, en todo caso, del derecho que tiene el trabajador de percibir el beneficio de útiles escolares, de acuerdo a la Convención Colectiva invocada por la parte actora.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO:
a.- Corre inserta de los folios 53 al 57, copia fotostática de decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en la causa N° UP11-S-2007-000013 donde la accionada propuso cancelar y el actor en recibir la cantidad de Bs. 14.601.943,83 por concepto de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, cuatro días de salario en fondo, diferencia de bono alimenticio, intereses sobre prestaciones sociales, así como dos talonarios de cesta ticket correspondientes a 23 ticket del mes de enero de 2007 y 17 del mes de febrero de 2007, y que dicha suma sería cancelada en tres pagos y mediante cheques. Dicho instrumento es calificado como de carácter público según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto plenamente valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b.- Riela al folio 59, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 14.601.943,83, emitida por la demandada empresa AUROPIEL, C.A., a favor del ciudadano trabajador JOSE TERAN, instrumental esta calificada como un documento de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido impugnada, resulta sanamente apreciada por este sentenciador como evidencia de la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el salario, el motivo del egreso, el cargo que desempeñaba y el tiempo de servicio, así como también de aquella se desprende la cancelación de conceptos laborales y beneficios contractuales tales como Vacaciones (Cláusula 41), Asistencia Perfecta (Cláusula 31) y Normativa Laboral (Cláusula 78).
c.- Copia simple de tres cheques girados contra el Banco Provincial a favor del ciudadano José Terán emitidos por la Empresa Promotora Auropiel, C.A. e insertos al folio 62, calificados como instrumentos de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte actora, por lo cual son valorados por este sentenciador como evidencia de los pagos recibidos por el actor, con ocasión de la transacción celebrada en fecha 14 de mayo de 2007 en la causa Nro. UP11-S.2007-000013.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia formulada por la demandada en primer lugar el Tribunal observa que, la sentencia recurrida, declaró sin lugar el alegato de cosa juzgada por considerar que los conceptos laborales a los que se contrae la transacción celebrada por las partes en fecha 14 de mayo de 2007, no son los mismos contenidos en el libelo que encabeza la presente acción, a excepción del concepto por diferencia de vacaciones y el programa de alimentación conforme a las cláusulas 21 y 23 de la normativa laboral, lo que le condujo a declarar parcialmente con lugar lo solicitado por el accionante.
Así las cosas, por una parte se desprende de los autos, que de acuerdo a la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en la Causa N° UP11-S.2007-000013 donde la accionada empresa, PROMOTORA AUROPIEL, C.A., propuso cancelar y el actor en recibir la cantidad de Bs. 14.601.943,83 por concepto de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, cuatro días de salario en fondo, diferencia de bono alimenticio, intereses sobre prestaciones sociales, así como dos talonarios de cesta ticket correspondientes a 23 ticket del mes de enero de 2007 y 17 del mes de febrero de 2007, cantidad ésta que sería cancelada mediante cheques girados a plazos.
Ahora bien, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sujetos de la relación laboral pueden celebrar transacción de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, la cual debe llenar los extremos legales a los cuales se refiere la mima norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son el Juez del Trabajo o el Inspector del Trabajo, según sea el caso. Con ello, se produce el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en esos mismos términos (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).
Aunado a lo anterior, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada en casos similares y anteriores al presente que, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal, no es más que un contrato per se, que como todos los demás contratos o convenciones bilaterales, en general es susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo sería anulable la transacción –más aún si fue suscrita por ante un órgano administrativo- si se celebró en virtud de un documento nulo o falso o, si se transigió a base de error, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem, por lo que considera esta Alzada que no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, a través de una acción autónoma de anulabilidad, a tenor de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ibidem, así como también lo ha manifestado nuestra doctrina patria en ese mismo sentido (Vid. González, Mervy. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales, 2004).- En cambio, al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer como excepción de cosa juzgada, se ejecuta como una sentencia y da derecho a hipoteca judicial.
En este mismo orden de ideas, con relación a la institución de la COSA JUZGADA, el tratadista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE sostiene que, la misma constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, y que su base constitucional se haya en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgado”. Asimismo, la cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu-quo que motivó el dispositivo de la sentencia. Asimismo señala los límites de la cosa juzgada y en tal sentido, realizando un análisis del artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil se observa que el mismo establece que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…”, citando al tratadista RENGEL ROMBERG quien señala que esa autoridad quiere decir que “el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi” (Henríquez La Roche, R. Tratado de Derecho Procesal. P. 407-418).
En consonancia con lo anterior, se encuentran algunos antecedentes judiciales de interés, según los cuales la institución de la cosa juzgada, incluyendo la que se le reconoce a los medios de auto composición procesal, tiene como finalidad última la paz social, pues una vez resuelto el litigio con una sentencia definitivamente firme la controversia solucionada no podrá ser planteada a futuro y las partes deberán conformarse con el fallo del órgano competente. En este sentido, si el demandante aceptó la persistencia del despido, discutió con la demandada y ante un Juez del Trabajo, las prestaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, recibió el pago ante el Juez Laboral que homologó el acuerdo amigable realizado con asistencia de abogado y dio por terminado el conflicto, mal puede posteriormente pretender volver a reiniciar un pleito que ya las partes habían, en principio resuelto. No aceptar lo anterior, sería contrario a la seguridad jurídica, la paz social y la justicia, perjudicial a la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, pues uno de los beneficios de éstos, es que la disputa haya sido definitivamente resuelta (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 75-78 y 110).
En el caso bajo estudio, de acuerdo al escrito libelar se observa que, la parte accionante solicita la cancelación de beneficios contractuales correspondientes a las cláusulas 21 y 23 de la Normativa Laboral del Calzado referentes a vacaciones, aumento de salario y programa de alimentación, también aquellos incluidos en las cláusulas 26, 31, 34, 37 y 78 de la citada normativa, relativas a día de asueto remunerado, estímulo para el trabajador y reconocimiento prima por antigüedad, útiles escolares, entrega de calzado y convenio especial.- No obstante, en la transacción judicial celebrada en fecha 14 de mayo de 2007 con ocasión del proceso por Calificación de Despido instaurado por el también hoy demandante contra la misma empresa empleadora, PROMOTORA AUROPIEL, C.A., igualmente demandada en el este juicio, al entonces trabajador le fueron cancelados los conceptos de: antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, cuatro días de salario en fondo, diferencia de bono alimenticio, intereses sobre prestaciones sociales, así como dos talonarios de cesta ticket correspondientes a 23 ticket correspondientes al mes de enero de 2007 y 17 del mes de febrero de 2007.
Así planteadas las cosas, a pesar que la suscrita transacción conserva el carácter de cosa juzgada con respecto a las especificaciones allí contenidas respecto del juicio que precluyó, coincide éste sentenciador con el juez de la recurrida en el hecho que, los conceptos demandados en la presente acción con exactitud no se corresponden con los contenidos en el mentado acuerdo, cuyos efectos de cosa juzgada, erróneamente se solicitan aplicar a la presente controversia, con excepción de la cláusula 21 de la Normativa Laboral del Calzado (diferencia de Vacaciones) que si está contenida en ella, habida cuenta que la presente acción versa sobre el cobro de beneficios contractuales y no cobro de prestaciones sociales. En consecuencia el argumento propuesto por la representación judicial de la recurrente no prospera en derecho. ASI SE ESTABLECE.
De otra parte se desprende de la recurrida sentencia que, el A-quo condena a la demandada al pago de Bs. F. 150,oo por concepto de Prima por antigüedad (cláusula 31) y Bs. F, 251,64 por el concepto Convenio Especial, contenido en la Cláusula 78 de la Normativa Laboral del Calzado, y como quiera que quedó plenamente demostrada la cancelación de tales conceptos mediante la instrumental inserta al folio 59 del expediente, con fundamento en la transacción a la que se remite el presente recurso, se ordena deducir dichos montos de la condena total dictada en la primera instancia. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anterior, y habiendo prosperado de manera parcial la denuncia interpuesta por la demandada recurrente, resulta forzoso para esta Alzada modificar la apelada decisión, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.334,72), extensible a los siguientes conceptos:
a. Aumento de salario (cláusula 23): ……………………………………………..Bs. F. 1.095,00
b. Días de asueto remunerado (cláusula 26): …………………………………...Bs. F. 99,72
c. Útiles escolares (cláusula 34): ……………………………………………….…..Bs. F. 940,00
d. Entrega de calzado (cláusula 37): ………………………………………….…..Bs. F. 200,00
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.),
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se modifica la recurrida sentencia en los términos ya indicados en la parte motivacional de esta sentencia, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por el ciudadano JOSE ADALBERTO TERAN YEPEZ contra la empresa PROMOTORA AUROPIEL, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.334,72) por los conceptos discriminados en el anterior capítulo, así como la cantidad que por indexación o corrección monetaria de la deuda resulte de experticia complementara del fallo que a tal efecto se ordena practicar, debiendo el experto designado cumplir los parámetros arriba indicados. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2009-000117
(Una (01) Pieza)
JGR/REA
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