República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-L-2009-000285
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE PALENCIA RICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.286.591.
APOERADOS: ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR Y ELIO JOSE ZERPA ISEA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS N° 67.336 y 0568 RESPECTIVAMENTE
DEMANDADA: MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 15 de junio de 2009 por el ciudadano Jesús Enrique Palencia Rico, titular de la cédula de identidad N° 12.286.591, en contra del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Francisco Antonio Capdeville López, titular de la cédula de identidad N° 5.456.355.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 17 de junio de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fecha 25 y 30 de junio de 2009, en ese orden.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre de 2009 oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente moral de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como obrero (compactador del aseo urbano) adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, desde el 2 de enero de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2007, fecha esta en que fue despedido de su puesto de trabajo sin justa causa.
Afirma igualmente, que laboraba de lunes a sábado en un horario comprendido de 6:30 am a 4:00 pm., y que por el servicio prestado devengó un último salario semanal de 119,00 Bs.f.
Asimismo, agrega que en fecha 23-1-2007 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada bajo el N° 057-2008-01-00087. Dicho procedimiento fue declarado con lugar el día 6-8-2008 mediante providencia administrativa N° 121/2.008 con la consecuente orden de reenganche a su lugar de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos.
Por último, aduce que la demandada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales a pesar de las gestiones amigables que –afirma- ha realizado, por tal motivo demanda al referido ente municipal para que le cancele la cantidad de 100.110,53 Bs.f. por prestaciones sociales, monto que comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, indemnización artículo 125 de la LOT, bono alimentario y salarios caídos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 18-12-2009 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. No obstante, a pesar de la incomparecencia del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.
Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y que fue despedido injustificadamente.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
1. Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2008-01-0087 tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 7 al 38), relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador accionante en contra del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 121-2008 dictada en fecha 6 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el hoy demandante prestó servicios como obrero (compactador) para dicho ente municipal hasta el día 29-12-2007 fecha en la cual fue despedido, asimismo se evidencia el salario alegado por el demandante de Bs. 119,00 semanal.
2. Copia certificada de recibos de pago (f.17 al 20). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas.
3. Copia certificada de providencia administrativa N° 121/2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 6-8-2008 (f. 33 al 35). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que el hoy demandante inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y como consecuencia de ello, se ordenó el pago de los salarios caídos.
4. Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Esta prueba no fue admitida por cuanto las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
5. Invocó a su favor de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-7-2005, 13-3-2008 y 5-5-2009. Este alegato fue negado por cuanto los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente de la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.
6. Invocó a su favor el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Esta prueba fue negada en razón de que la misma constituye un acto normativo, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.
7. Testimonial de los ciudadanos Aracelis Arenas y Doris Peralta. La parte actora expresamente renunció en la audiencia de juicio a la evacuación de esta prueba, por tal motivo no tiene este tribunal nada que valorar.
8. Prueba de exhibición de solicitudes de pago (f. 92 y 93). La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de solicitudes de pago (bonificación de fin de año 2008) cuyas instrumentales acompañó en copia simple. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, en particular, a la cancelación de 90 días de bonificación de fin de año.
VI
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.
Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:
“…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 2 de enero de 2000, desempeñándose como obrero (compactador del aseo urbano) adscrito a la Dirección de Servicios Públicos. Refiere además que en fecha 29 de diciembre de 2007 fue despedido de su puesto de trabajo sin justa causa, que laboraba de lunes a sábado de 6:30 am a 4:00 pm., y que devengó un último salario semanal de 119,00 Bs.f.
La actora reclama a la alcaldía accionada las prestaciones sociales generadas de la relación de trabajo que las vinculó, y es por ese motivo que solicita se le cancele los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, indemnización artículo 125 de la LOT, bono alimentario y salarios caídos.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el ciudadano Jesús Enrique Palencia Rico, prestó servicios como obrero (compactador del aseo urbano) adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, desde el 2 de enero de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2007 y que devengó un último salario semanal de 119,00 Bs.f., tal como se desprende del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa a los folios 7 al 38 de este expediente a cuyo contenido este tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° 121/2008 de fecha 6-8-2008 (f. 27 al 29).
Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por el actor, sin embargo, el actor sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.
En el caso concreto, sólo resta determinar en primer lugar, si el actor se encuentra amparado por la convención colectiva de trabajo de obreros municipales 1997-1999 y en segundo lugar, la procedencia de los conceptos demandados.
En relación con la aplicación de la citada Convención Colectiva que data desde el año 1997, en su cláusula 19 reconoce los riesgos que pudieran sufrir los trabajadores que prestan servicios en el Departamento de Aseo Urbano y que manipulen materias contaminantes, e igualmente, en el desarrollo de su articulado establece la aplicación de la misma a todos los obreros, sin establecer excepciones al respecto, por consiguiente, considera quien juzga que sí es aplicable la convención colectiva antes mencionada al caso concreto. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
Con relación a la prestación de antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo desde el 2 de enero de 2000 hasta el 15 de junio de 2009 oportunidad en la que el trabajador decide interponer la presente demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual tácitamente renuncia al reenganche, considerándose así terminada la relación de trabajo. Asimismo, respecto a este concepto este tribunal acoge la opinión expresada por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 673 de fecha 5 de mayo de 2009 la Sala de Casación Social del TSJ, donde modificó el criterio respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido. En concreto, la Sala estableció lo siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.
De tal manera que la cuantificación de dicha antigüedad se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral devengado por el trabajador durante el citado período deberá tomar como base el salario mínimo nacional vigente para el momento en que se originó el derecho y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT.
Del mismo modo, la actora demanda el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidas como fraccionadas. Se declara la procedencia del pago de dichos conceptos los cuales serán calculados conforme a las previsiones de la Cláusula 22 de la referida Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente, se dispone que dichos conceptos deberán ser cancelados sobre la base del salario diario devengado por el trabajador al momento en que terminó la relación laboral, vale decir, a razón de 26,62 Bs.f., tal como lo señala la actora en su libelo de demanda, de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del TSJ en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que los referidos conceptos cuando no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, le corresponde al trabajador lo siguiente:
Vacaciones vencidas: 270 días x 26,62 Bs.f. = 7.187,40 Bs.f.
Vacaciones fraccionadas: 10 días x 26,62 Bs.f. = 266,28 Bs.f.
Bono vacacional vencido: 720 días x 26,62 Bs.f. = 19.166,40 Bs.f.
Bono vacacional fraccionado: 26,66 días x 26,62 Bs.f. = 709,68 Bs.f.
Sub-total: 27.329,76 Bs.f.
Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas, por ser un ente público nos referiremos a bonificación de fin de año. En tal sentido, se ordena cancelar este beneficio conforme al salario devengado por el trabajador al momento en que finalizó la relación laboral y no en base al salario señalado por el accionante, por lo tanto le corresponden lo siguiente:
Bonificación de fin de año no canceladas: 810 días x 26,62 = 21.562,20
Bonificación de fin de año fraccionado: 20 días x 26,62 = 532,40
Sub-total: 22.094,60
El actor demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que a los folios 33 al 35 cursa providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la parte actora, motivo por el cual forzoso es para quien juzga concluir que el despido del cual fue objeto el actor se efectuó injustificadamente. Así se decide.
En consecuencia, al actor le corresponde noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado y ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Indemnización por despido injustificado: 90 días x 36,72 Bs.f. = 3.304,80 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 150 días x 36,72 Bs.f. = 5.508,00 Bs.f.
Sub-total: 8.812,80 Bs.f.
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche del actor a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que el ente municipal demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Los salarios a que tiene derecho el actora son los dejados de percibir desde el 29-1-2008 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 15 de junio de 2009 -fecha en que interpuso la presente demanda- a razón del salario alegado por el actor en su escrito liberar, es decir, Bs.f. 20,49 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casacón Social del TSJ y que este tribunal acoge, en la sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, mediante la cual se estableció que “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Asimismo, mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004 por esa misma Sala, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios…”.
Respecto al reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) causado durante el período comprendido desde el 29-12-2007 hasta el 15-6-2009, se declara improcedente dicho concepto, por cuanto este beneficio se causa por jornadas de trabajo efectivamente laboradas, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo…”.
En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jesús Enrique Palencia contra el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PALENCIA contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al municipio demandado, pagar al demandante la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos treinta y siete bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.f 58.237,16) por los siguientes conceptos:
Vacaciones vencidas ………………………………………..……………… 7.187,40 Bs.f.
Vacaciones fraccionadas……………………………………………………….266,28 Bs.f.
Bono vacacional vencido……………………..……………………………19.166,40 Bs.f.
Bono vacacional fraccionado………………………………………………….709,68 Bs.f.
Bonificación de fin de año no canceladas…………………………….21.562,20 Bs.f.
Bonificación de fin de año fraccionado……………………………………532,40 Bs.f.
Indemnización por despido injustificado………………………………3.304,80 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………5.508,00 Bs.f.
TOTAL……………..……………………………………………….………… 58.237,16 Bs.f.
TERCERO: Se condena a dicho municipio pagar al accionante los conceptos de antigüedad y salarios caídos, cuyas cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
La Juez;
Abg. María Zuleima González
El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán
|