República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-L-2008-000452
DEMANDANTES: YUSGLEBI CECILIA CÉSPEDES CAMEJO Y MARLEN COROMOTO ZAMBRANO DE GÓMEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 11.651.601 Y 7.552.775 RESPECTIVAMENTE.
APODERADO: ABG. JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 82.844.
DEMANDADA: FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN YARACUY, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTA LA CIUDADANA LIBIA FUENMAYOR.
APODERADO: ANDREMAR DEL MILAGRO SEQUERA OROPEZA, IPSA Nº 108.441.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, interpuesta en fecha 5 de agosto de 2008 por las ciudadanas Yusglebi Cecilia Céspedes Camejo y Marlen Coromoto Zambrano de Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.651.601 y 7.552.775 respectivamente, contra Fundación El Niño Simon Yaracuy, en la persona de su presidenta la ciudadana Libia Fuenmayor.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada de autos y del Procurador General del estado Yaracuy, el día 12 y 14-8-2008, en ese orden.
En fecha 16-12-2008 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Recibido en este juzgado el expediente (5-2-2009) se procedió a darle entrada y oportunamente se admitieron las pruebas y se fijó la celebración de la audiencia de juicio.
En el caso que nos ocupa, ambas partes presentaron el día 13-1-2010 un acuerdo transaccional celebrado entre ellas.
En este orden de ideas, reanudada como se encuentra esta causa por haberse vencido el lapso otorgado por el abocamiento de la juez quien suscribe la presente decisión, corresponde a esta sentenciadora verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Al efecto, observa:
En fecha 13 de enero de 2010 las demandantes Yusglebi Cecilia Céspedes Camejo y Marlen Coromoto Zambrano de Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.651.601 y 7.552.775 respectivamente, asistidas por el Procurador de los Trabajadores del estado Yaracuy, abogado Jesús Humberto Delgado Muchacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.844 y la profesional del derecho Andremar del Milagro Sequera Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.252, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Regional “El Niño Simón” Yaracuy, presentaron diligencia contentiva de un acuerdo celebrado entre las partes en las condiciones y términos allí expresados, donde además ambas partes solicitan “la homologación del presente acuerdo y el posterior cierre y archivo de la causa”.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (negrita del Tribunal).
De la citada disposición se coligue que los poderdantes de las partes en juicio podrán llevar a cabo actos de autocomposición procesal, como lo es en este caso la transacción mediante un acuerdo de pago, siempre que los mismos estén facultados expresamente para ello.
De acuerdo con el contenido de la diligencia parcialmente transcrita, y de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, este juzgado pasa a revisar si la apoderada judicial de la parte demandada ostenta facultad expresa para ejercer poderes de disposición en la presente causa.
Ahora bien, observa quien aquí decide que corre inserto en el expediente (f. 24 y 25 pza.3) poder general autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el N° 20, tomo 51, en el cual se evidencia que la Presidente de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, ciudadana Silvia Vidal Ontivero, otorgó en nombre de su representada poder general a la abogado Andremar del Milagro Sequera Oropeza, para que sostenga, represente, defienda y haga efectivo los derechos, acciones e intereses de carácter judicial, extrajudicial o administrativo de LA FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” YARACUY”.
Por consiguiente, al examinar minuciosamente las facultades señaladas en dicho poder no se verifica que la apoderada judicial de la parte demandada ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos, por lo tanto no podía ejercitar válidamente el derecho en referencia. Así se decide. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR DICHO ACUERDO. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal en la etapa procesal en que se encuentra (fijación de la audiencia oral de juicio) pasados que sean tres (3) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se practique.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las 11:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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