República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 27 de enero de 2010
199° y 150°

ASUNTO: UP11-L-2009-000048

PARTE DEMANDANTE: ABG. YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 60.608, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) actualmente INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY).

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 29 de enero de 2009 por la Abg. YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) actualmente INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY).

De la revisión exhaustiva del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien juzga lo siguiente: 1°) Que la juez titular de este Despacho en fecha 1°-4-2009 declaró su incompetencia para conocer de este asunto y la declinó en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (f. 59 y 60), bajo el argumento de que se “esta demandando a un Instituto Autónomo en el cual el Estado tiene un evidente control decisivo y permanente y además la demanda se interpuso de forma autónomo e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa” y 2°) Que el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al decidir la regulación de competencia solicitada por la parte actora, confirmó a través de la sentencia proferida el 29-9-2009 la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto esta sentenciadora se incorporó al proceso como nuevo juez, en su condición de temporal y verificada como ha sido la notificación de las partes de su avocamiento y la reanudación de la causa, estima necesario -debido a que el juicio que aquí se ventila se corresponde con una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados- examinar los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la competencia, en particular, la relativa a la materia, que, por ser de orden público, debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, proferida el 14 de agosto de 2008, estableció con carácter vinculante el trámite de sustanciación a ser aplicado por los tribunales de la República en juicios como el de autos. Señala dicha decisión que:
“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas y subrayados de esta sentencia).

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia el efecto vinculante que la mencionada Sala le confirió a esa decisión respecto al proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados. Por ende, tratándose de un criterio vinculante debe este tribunal examinar las situaciones allí expresadas que probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes y sopesarlas con el caso de autos a los fines de preservar la uniformidad de esa jurisprudencia, pues, obrar de manera diferente, es decir, desconocer o apartarse del mismo, podría atentar contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia. Veamos:

Al examinar los términos de la demanda y así como las actas que conforman el presente expediente se aprecia: Que la Abg. Yoselin Margarita Sandrea ha representado judicialmente al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), hoy, Instituto de Cultura del Estado Yaracuy (ICEY) demandada de autos; sin embargo, interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales efectuadas en los expedientes signados con los números Nº UP11-L-2005-000145; UP11-R-2006-000027; UP11-L-2006-000478; UP11-L-2006-000131; UP11-L-2006-000081; UP11-L- 2007-312; UP11-L-2007-000029; UP11-L-2007-000022; UP11-L-2007-000191; UP11-L-2007-000170 y UP11-L-2007-000155 relacionados con la acción de cobro de prestaciones sociales intentadas contra el Instituto antes mencionado. Que dichas causas contienen cada una de las actuaciones que ella efectuó. Que el proceso antes señalado data de los años 2005, 2006 y 2007, fechas estas en la que los ciudadanos Ana Daniella Rebeca, Rosaura Palmera Conde, María G. Silva, Adeliz Yanet Graterol Somalia Rebeca Arrieche, Thairy Dhamar Lucena, Cielo Morales Roche, María Olivares, Zoila Castillo Sandoval, Olga Chirinos y otros, formularon sus respectivos reclamos contra el hoy ICEY. Que le fueron revocados todos los poderes que le fueron conferidos por el Instituto y con ello la consecuente separación de los procesos incoados en contra de la institución que representó. Que ante la negativa del Instituto de pagarle suma alguna por sus actuaciones profesionales en los mencionados juicios, es por lo que intima al Instituto antes mencionado con el propósito de que sus honorarios le sean cancelados, cuya estimación es por la cantidad de 1.119.000,00 bolívares fuertes.

Como quiera entonces que, las actuaciones cuyo pago reclama la abogado intimante fueron realizadas en los expedientes Nº UP11-L-2005-000145; UP11-R-2006-000027; UP11-L-2006-000478; UP11-L-2006-000131; UP11-L-2006-000081; UP11-L-2007-312; UP11-L-2007-000029; UP11-L-2007-000022; UP11-L-2007-000191; UP11-L-2007-000170 y UP11-L-2007-000155, es decir, en el ámbito judicial, y siendo que en las citadas causas existen sentencia definitivamente firme, este tribunal, conforme a la decisión supra transcrita que sirve de base a esta decisión, considera que el conocimiento de ésta acción corresponde a un tribunal de la jurisdicción civil competente por la cuantía, concretamente, a un Juzgado de Primera Instancia Civil, por exceder la cuantía de este asunto de las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) a que hace referencia el literal b del artículo 1º de la Resolución Nº Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del TSJ. Así se decide.

Amén, de que este tribunal ha venido aplicando este mismo criterio en casos análogos como el de autos, específicamente, en los asuntos signados con los Nros. L-2009-241 y L-2009-289.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara INCOMPETENTE para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la Abg. Yoselin Margarita Sandrea Martínez, identificada ut supra, en contra del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy (Iacey) actualmente Instituto de Cultura del estado Yaracuy (Icey) y DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL MISMO en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución, por lo que se acuerda la remisión del presente expediente en su oportunidad. Asimismo, se dispone notificar a las partes de la presente decisión.

La Juez,


Abg. María Zuleima González de García

La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 minutos de la mañana y se cumplió lo ordenado en ella.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui