República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000001

PARTE DEMANDANTE: EDGARDO CAMACHO TORRES

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR:

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AUROPIEL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano EDGARDO CAMACHO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 4.483.943, contra PROMOTORA AUROPIEL, C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Enero de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa, como gerente de operaciones y logística desde 01 de Octubre de 1995 terminando por despido en fecha 30 de Octubre de 2008. Es por ello que decide demandar por un monto de 81.696,32 Bs.F., por concepto de Cobro de prestaciones sociales.

En fecha 27 de Enero de 2009 se consignó la notificación de la empresa demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Judith Fuenmayor y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada admite la relación de trabajo, sin embargo rechaza que se le adeude por cuanto todos los conceptos laborales fueron cancelados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. De lo anteriormente expuesto se evidencia que los hechos controvertidos en el presente caso es el pago de lo solicitado, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que no le adeuda concepto alguno al actor.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Recibos de Pagos (F.30-107,136-144): Se aprecia como evidencia de los pagos recibidos por el trabajador y el salario devengado por el mismo; en cuanto a los folios 84, 85 y 86, este tribunal los desecha por haber sido desconocido por la parte demandada, ya que nada tiene que aportar al caso in comento.
• Acta Convenio: No se aprecia ya que no consta en autos.
• E-mail: No se aprecia ya que no consta en autos.
• Constancia de Trabajo (F.108): Se aprecia como evidencia del cargo de Gerente de Operaciones y logística, así como el carácter de empleado de dirección que ostentaba el actor.
• Copia de Escrito Promovido en el Expediente Nº UP11-S-2008-000018 (F. 109-110): No se aprecia ya que la fecha de inicio de la relación laboral no constituye un hecho controvertido.
• Copia de cuadro (F.88-89): No se aprecia por cuanto es un cuadro explicativo de lo explanado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho no necesita ser probado.
• Estados de cuenta (F.120-131): No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.
• Comunicado de de la Sociedad Mercantil Promotora Auropiel (F.134): Se aprecia como evidencia del cumplimiento del patrono de la entrega de la planilla 14-02.
• Comunicado de la Cámara del Calzado y Afines (F.132-133): No se aprecia por cuanto la parte actora lo impugna por no ser CAVENCAL quien dicta las directrices y reglamentos para Auropiel sino FETRACALZADO.
• Elaboración de cálculos (F.145-151): No se aprecia por cuanto fue impugnado por la parte actora por ser una prueba emanada de la parte interesada.
• Planilla de cálculo de intereses (F.145-151): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Documento emanado del IVSS (F.152): No se aprecia por haber sido impugnado pro la parte demandada.
• Nota explicativa (F.156): se aprecia como evidencia de la solicitud extemporánea por parte del actor de la solicitud de Perdida Involuntaria del empleo por parte del actor.

Prueba Testimonial:
• RAUL ARMANDO GUTIERREZ HURTADO: No se aprecia por cuanto el testigo en su declaración incurrió en contradicción. favorezca al trabajador.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

• Copia de Expediente Nº UP11-L-2008-398 (F.160 al 210): Se aprecia con todo su valor probatorio, específicamente los folios del 180 al 184, donde puede apreciarse la transacción realizada por las partes, la cual fue homologada por el a-quo y que reviste carácter de cosa juzgada para los conceptos ahí convenidos.
• Liquidación de Prestaciones (F.211 al 226): Se aprecia como evidencia de la cancelación de los conceptos que por prestaciones sociales correspondían al trabajador.
• Relación Contable de Fideicomiso (F.212 al 213): No se aprecia por cuanto fue desconocido por la parte actora.
• Copia de tabla de Tasa de Intereses (F.214-215): No se aprecia por cuanto se refiere a las cifras emanadas del Banco Central de Venezuela de la tasa de interés aplicable al calculo de prestaciones sociales y publicadas en Gaceta Oficial , lo que reviste de carácter legal por lo tanto no necesita ser probado.
• Copia de cheque Nº 68503 (F.227): Se aprecia como evidencia de la cancelación de los conceptos que por prestaciones sociales correspondían al trabajador.
• Copia de cheque Nº 68516 (F.228): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Copia de cheque Nº 70893 (F.229): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Recibos de Pagos (F.219): Se aprecia como evidencia de los pagos recibidos por el trabajador y el salario devengado por el mismo.
• Escrito de Consignación de Documento (F.220): Se aprecia como evidencia de la solicitud de liberación del fideicomiso.
• Carta dirigida al Banco Provincial (F.221): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Autorización de Liberación de Fideicomiso (F.222): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Participación de Despido (F.223): No se aprecia por cuanto fue desconocida por la parte actora.
• Copia de Oferta Real de Pago (F.224-225): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Carta de Fecha 23-07-2008, 01-12-2008 y 16-03-2007 (F.229-236): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Carta de Fetracalzado (F.237-239): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Copia de Minuta de fecha 25-11-2008 (F.240): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Copia de Extracto de Sentencia Nº 046 (F.241): No se aprecia por cuanto reviste de carácter legal por lo tanto no necesita ser probado.
• Copia de Descripción de Cargos (F.242): Se aprecia como evidencia de que el trabajador desempeñaba un cargo de dirección.
• Copias de Correspondencias (F.243-232): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Copias de Denuncia en el CICPC (F.258-263): No se aprecia por cuanto es impertinente, es decir, nada aporta al proceso.
• Copia de Folios de las Investigaciones (F.264): No se aprecia por cuanto es impertinente, es decir, nada aporta al proceso.

El día Trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, el Abogada Judith Fuenmayor, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, compareció la Abogada Gissel de Jesús Gimenez, actuando en representación de la empresa Promotora Auropiel C.A, a quien se le concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los argumentos explanados en la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que los actores interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, demanda laboral contra la empresa Promotora Auropiel C.A, reclamando los siguientes conceptos laborales: Indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de antigüedad, antigüedad del artículo 108, vacaciones fraccionadas, días laborados desde el 27/06 al 08/07/2008; salarios caídos desde 09/07 hasta el 08/07/2008; no depositado en fideicomiso enero 2002 a septiembre de 2008; intereses sobre diferencia en fideicomiso; diferencia en alícuota de salario ajustado; intereses sobre diferencia de alícuota; antigüedad complementaria; intereses sobre antigüedad complementaria; calzados y tiempo de servicio; bono de asistencia; incidencia bono de transporte y seguro de paro forzoso.

Consta en autos que en fecha 04 de Noviembre de 2008 se celebró y homologó acuerdo transaccional ante la misma autoridad judicial por los conceptos que por prestaciones sociales fueron demandados por el actor, lo cual reviste carácter de Cosa Juzgada al referido acuerdo, aun cuando la misma no fue alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por constituir la cosa juzgada una institución de orden público a tenor de lo dispuesto en el Art.49.7 de la Constitución en concordancia con el Art. 272 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hacen las siguientes consideraciones sobre la misma:


PUNTO PREVIO.

En vista de que la transacción celebrada por las partes reviste carácter de Cosa Juzgada, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Uno de los pilares fundamentales de todo Ordenamiento Jurídico lo constituye la Seguridad Jurídica, sin la cual no existiría la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, pues el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia genera a su vez la intervención activa de los órganos jurisdiccionales, mediante la interpretación y aplicación en la sentencia, de las normas jurídicas al caso concreto, o a través de la homologación o autorización de los actos o negocios jurídicos que las partes celebran ante el juez.

En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado que:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurí¬di¬co, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posi¬bi¬li¬dad de su aplicación.” (El subrayado y las negrillas son nuestros)

Sin embargo, la verdadera finalidad de la Seguridad Jurídica estriba, en la existencia de con¬fian¬za por parte de la población del país en el ordenamiento ju¬rí¬dico y en su aplicación, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

De tal manera, que existirá seguridad jurídica en la medida en que la justicia como valor fundamental del ordenamiento jurídico sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y res¬pon¬sable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la inter¬pre¬ta¬ción jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Su¬pre¬mo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no ca¬pri¬cho¬sa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir con¬duciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

De acuerdo a lo anteriormente expresado, y siendo La cosa juzgada un contenido particular de la Seguridad Jurídica, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han hecho un profuso estudio de esta institución, conceptualizándola y estableciendo sus alcances.

En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en “Instituciones de Derecho Procesal”, define la transacción de la siguiente manera:
“Es un negocio jurídico sustantivo-o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
(…)
La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la excepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae.”

De igual manera, Rengel Rombert, define la cosa juzgada como: “La autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por su consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.” (Las negrillas son nuestras).

En este mismo sentido y en concordancia con nuestras iniciales afirmaciones, sostiene el mencionado autor, que la fundamentación axiológica de la cosa juzgada estriba o descansa en producir un efecto consuntivo, es decir seguridad jurídica en el proceso judicial que busca la justicia.

Aunado a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia número Nº 2139, de fecha 10 de Julio de 2007, establece lo siguiente:
“La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (Vid. Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534). Ahora bien, para resolver la excepción de cosa juzgada es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de la misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido, la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa.”

Cónsono con lo anterior, es importante señalar que uno de los elementos fundamentales de La Cosa Juzgada, lo constituye precisamente la Autoridad, la cual a su vez, es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían meras opiniones sin ninguna fuerza vinculante. De igual manera, la doctrina procesal mas calificada ha expresado que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. b) la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad, consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

Así mismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que existe identidad de sujetos, objetos y causa, es decir, el ciudadano EDGARDO CAMACHO TORRES, titular de la cédula de identidad número: 4.483.943, celebró una transacción con la empresa hoy demandada, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Noviembre de 2004, signada bajo el número UP11-L-2008-398, por los mismos conceptos reclamados en la presente acción, con excepción de los beneficios que devienen de la convención colectiva, conceptos éstos también hoy reclamados.

De modo pues que, la cosa juzgada, acarrea no solo la firmeza sino la inalterabilidad de lo decidido, como presunción irrefutable en bien de la seguridad jurídica, este es el sentido que se desprende del Art. 273 y 49 ord. 7° del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, aun y cuando la parte actora se haya reservado en dicho acuerdo a reclamar cualquier diferencia en relación con sus prestaciones sociales.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que el actor demanda el cobro de de sus prestaciones sociales que según su decir la demandada le adeuda. Sin embargo ésta a su vez alega, no adeudarle nada en virtud de haber celebrado con el actor una transacción laboral con la cual quedaron saldados todos los compromisos y demás deudas laborales con éste, por lo que insiste en que las prestaciones sociales fueron pagadas y en consecuencia nada adeudan al trabajador por tales conceptos. Sin embargo, afirman el demandante, que se le adeudan además beneficios que devienen de la convención colectiva.

Así las cosas, observa este tribunal que la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual, este es el sentido que se desprende del Art.1713 del Código Civil. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:
“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (El subrayado es nuestro).

Así mismo, el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la ley Orgánica del trabajo, las transacciones y convencimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

De igual manera, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “la transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.” (El subrayado y las negrillas son nuestras).

De las normas anteriormente transcritas, se colige que la transacción ha sido adoptada por el legislador como un medio legitimo de autocomposición procesal, sometida desde luego al cumplimiento de los requisitos de rigor en dichas normas establecidos y no habiendo, el actor, hecho uso de los recursos previstos en la ley para anular la misma, ésta adquiere el carácter de firmeza que le da la cosa juzgada.

Por las razones antes expuestas, quien juzga, debe estimar como válida, la transacción celebrada por las partes, debidamente homologada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual les discierne el carácter de cosa juzgada a las mismas.

En tal sentido, constatado como ha sido por quien juzga los elementos o requisitos de procedencia de la Cosa Juzgada, y en fuerza de las anteriores motivaciones tanto de hecho como de derecho, este tribunal debe declarar sin lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales incoada por el actor. Y así se decide.

Sin embargo, alega el actor estar amparado por la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del ramo, por lo que corresponde a este Tribunal, determinar que legislación le es aplicable y cuales son los derechos que le corresponden de acuerdo con su pretensión, en tal sentido procede a hacer las siguientes observaciones:

Se desprende del escrito libelar (folios 3 y 4 del expediente), que el ciudadano EDGARDO CAMACHO TORRES, se desempeñaba como Gerente de Operaciones, cargo éste que es definido por la legislación patria como un empleado de confianza o de dirección, quien dentro de las funciones específicas para el desarrollo de su labor, debe representar o sustituir al patrono en ciertas y determinadas ocasiones, total o parcialmente, frente a otros trabajadores o terceros e interviene en la toma de decisiones de la empresa.

Ahora bien, la Convención Colectiva del trabajo por la cual se rigen la Federación Nacional de trabajadores del Calzado , Pieles, depósitos de calzados, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, talabarterías, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO), define en su CLÁUSULA 1 al trabajador de la siguiente manera:
“(…) g) Trabajador: toda persona hombre o mujer, que trabaje por cuenta ajena en un oficio intelectual u obra de mano o en cualquier otro servicio de la rama industrial.” (El subrayado es nuestro)

De igual manera, la misma cláusula, define a los representantes como reza a continuación:
“(…) h) Representante: este término indica a las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, por la empresa o los trabajadores”

A la luz de las anteriores definiciones, este sentenciador observa que rielan a los folio 242 al 244, documentos de descripción de cargos, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, que encuadran al trabajador como un trabajador de dirección, por lo que emerge con meridiana claridad que su desempeño era de representante de la empresa o patrono y no de trabajador ordinario de la misma. Sin embargo, aun cuando a tenor de lo establecido en el Art.509 de la ley Orgánica a las personas a que se refieren los Arts. 42 y 45 de la referida ley, no se observa de la revisión hecha a la convención colectiva, cuya aplicación pretende el actor, la existencia de una cláusula que de manera expresa lo excluya. Sin embargo, cursa al folio del Trabajo, las parte habiendo entrado en vigencia dicha convención el 3 de Octubre de 2008, y habiendo egresado de la empresa el solicitante el 27 de junio de 2008, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 237 y 226, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual los beneficios reclamados (calzados y tiempo de servicio; bono de asistencia; incidencia bono de transporte ) no le corresponden. Y así se establece.

Desglosando los conceptos reclamados:
• Calzado y tiempo de servicio:
La cláusula 37 de la Convención Colectiva de FETRACALZADO, señala lo siguiente:
“Las EMPRESAS fabricantes de calzado de vestir, casual, o deportivo convienen en suministrar a sus TRABAJADORES un par de zapatos producido por la empresa, cada cuatro (4) meses de servicio cumplido, sin costo alguno para ellos. (…)
De lo anterior se desprende que es un beneficio únicamente dirigido a favorecer al trabajador por lo que no arropa a la persona que funge como ENCARGADO.

• Bono de asistencia:
Se desprende del folio 244 del expediente, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, que el ciudadano EDGAR CAMACHO TORRES no marcaba tarjeta de asistencia por lo que mal puede solicitarse un beneficio para un control inexistente.

• Incidencia Bono de Transporte:
Observa este juzgador, que dicho beneficio no se encuentra contemplado en la convención colectiva vigente para el momento que se produjo el despido, por lo cual no existe ninguna regulación legal al respecto.

• Seguro de Paro Forzoso:
Se evidencia en los folios del 154 al 155, la cual fue promovida por la parte actora, que la empresa hizo entrega al ciudadano EDGARDO CAMACHO TORRES de la Forma 14-02; así mismo, en el folio 183 del expediente, específicamente en la resolución de homologación de la transacción, se deja constancia de la entrega de la Forma 14-03 y liberación del fideicomiso, razón por lo cual no puede imputársele a la empresa el no disfrute de dicho beneficio. Y así se declara.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal, debe forzosamente declarar sin lugar las pretensiones del actor con referencia a los privilegios y beneficios que se derivan de la contratación colectiva de FETRACALZADO. Y así se establece.-

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EDGARDO CAMACHO TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº 4.483.943 contra la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Jean Carlos Terán

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la Tarde.


El Secretario;

Abg. Jean Carlos Terán