ASUNTO: UH05-S-2008-000015
PARTE SOLICITANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 31 de Marzo de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación del Niño Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de un (1) año de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 166 del año 2006, de los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este estado, se incurrió en los siguientes errores PRIMERO Se asentó el segundo nombre del progenitor, ciudadano JUNIO ENRIQUE RIVAS, como “ ANRIQUE”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “ENRIQUE”, SEGUNDO: Se omitió el numero de cedula de la progenitora, siendo lo correcto y cierto que debió identificarse con el Nº de cedula de identidad V- 16.594.491, es por lo que pide se corrija los errores en que se incurrió.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copia certificada del Acta de Nacimiento, del niño de autos, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Nacimiento, del niño de autos, expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado, que se pide rectificar, Constancia de nacimiento expedida por el jefe del Departamento de Gineco-Obtetricia del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez de esta ciudad, copia de la cedula de identidad de los progenitores ciudadanos RIVAS JUNIO ENRIQUE y NAVEA QUERO MARIANA y los datos Filiatorios.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de abril del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Una vez hecha la redistribución de las causas por el sistema juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, fue designada la presente causa al conocimiento de esta sentenciadora. Solicitado el abocamiento, por auto de fecha 09 de Octubre de 2009 y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, me aboco al conocimiento del presente asunto. Por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, se prescinde de la realización de la audiencia para evacuar pruebas y se hace del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la interesada, publique y consigne el edicto de fecha 03-04-2008 y una vez vencido el lapso de pruebas se procederá a dictar sentencia.
Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 24/11/2009, el cual cursa al folio 19 de este expediente.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición, sin que compareciera persona alguna ha manifestar oposición. Por auto de fecha 15 Enero de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 771 eiusdem, la parte interesada ni ningún tercero hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de un (1) año de edad , emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este estado, cursantes a los folios del 3 al 6 de este expediente se evidencia que se incurrió en el error asentar el segundo nombre del progenitor como ANRIQUE, siendo lo correcto “ENRIQUE”, es decir al momento de identificar al padre del niño, en el Acta de Nacimiento, lo identificaron como “JUNIO ANRIQUE RIVAS” siendo lo correcto identificarlo como “JUNIO ENRIQUE RIVAS” y en cuanto a la identificación de la progenitora al momento de identificarla como MARIANA NAVEA QUERO omitieron el numero de la cedula de identidad de la misma siendo que debió asentarse MARIANA NAVEA QUERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.491 que es lo correcto y cierto.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de un (1) año. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este mismo estado, para el año 2006, bajo el Nº 166 en el sentido de que se corrija el error omitido y se tenga y señale en la misma el segundo nombre del padre como “JUNIO ENRIQUE RIVAS” por ser lo correcto y cierto y no como se señaló, “JUNIO ANRIQUE RIVAS” en lugar de colocar “ANRIQUE” se coloque por ser lo correcto y cierto “ENRIQUE”.y en lo referente a la identificación de la progenitora MARIANA NAVEA QUERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.491 que es lo cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, a los fines de que corrija la respectiva Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no comparecieron terceros a ser oposición a la presente rectificación de acta de nacimiento se acuerda remitir en esta misma oportunidad, los respectivos oficios a la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, a los fines de que corrija la respectiva Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
EXP. UH05-S-2008-000015
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