ASUNTO: UH05-S-2008-000023

SOLICITANTES: Ciudadanos AQUILES EDUARDO DEL CASTILLO FIGUEROA y SOFIA ANDREA DIAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-9.890.163 y V-13.503.416 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: Abg. RAFAEL DELGADO, Inpreabogado Nro. 73.108.



NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 6 años de edad.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.



En fecha 25 de enero de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 2, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos AQUILES EDUARDO DEL CASTILLO FIGUEROA y SOFIA ANDREA DIAZ CONTRERAS, ya identificados debidamente asistidos por el abogado RAFAEL DELGADO, Inpreabogado Nro. 73.108, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 31-01-08. Al folio 12 del expediente corre inserta opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de quien juzga.
Al folio 15 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos AQUILES EDUARDO DEL CASTILLO FIGUEROA y SOFIA ANDREA DIAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-9.890.163 y V-13.503.416 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS JOSE FUENTES PEREZ, Inpreabogado Nro. 129.268, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 30 de enero de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, por auto de fecha 10 de agosto de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la opinión de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Al folio 24 del expediente corre inserta opinión emitida por la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 15 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos AQUILES EDUARDO DEL CASTILLO FIGUEROA y SOFIA ANDREA DIAZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de noviembre del año 2001, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº04 cursante al folio 5 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 20, entre cuarta y quinta avenida, casa N° 4-14, Sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que procrearon una (1) hija de nombre Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , de 6 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 6 años de edad y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, y administrados por esta, la cual será aumentada y mejorada de acuerdo a la situación económica del país, además pasará a su hija una bonificación en el mes de diciembre igual al monto establecido para la obligación de manutención. En cuanto a los gastos de estudios, vestidos y zapatos de la niña, incluido los de los útiles escolares y uniformes, serán sufragados por el padre, coadyuvando para los mismos la madre. Los gastos de medicina, incluidos los de laboratorio, consultas médicas y odontologicas, serán sufragados por el padre y la madre cuadyuvará de acuerdo con sus posibilidades económicas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, será amplio y la madre se obliga a facilitarlo.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez

La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.


ASUNTO: UH05-S-2008-000023