REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2006-000055
DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.905.907.
DEMANDADOS: Ciudadanos LEOBALDO PASTOR CAMBERO SAVEDRA y NEIDYS ELEANNE CUEVA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 18.673.586 y 18.115.207.
BENEFICIARIA: La niña identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 05 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.905.907 de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 05 años de edad, en contra de los ciudadanos LEOBALDO PASTOR CAMBERO SAVEDRA y NEIDYS ELEANNE CUEVA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 18.673.586 y 18.115.207 respectivamente.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer a los demandados, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal. En fecha 02 de noviembre de 2006, se dictó medida provisional a favor de la niña de autos. Debidamente citada como han sido los demandados, los mismos no comparecieron a dar contestación en su debida oportunidad.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, se realizó el acto oral de evacuación de prueba. En fecha treinta (30) de abril de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 05 años de edad, y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.905.907, abuela materna de la niña de autos, residenciada en la urbanización El Centro I, estacionamiento II, vereda II, casa N° 3, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 23 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de octubre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 30 de abril de 2007, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE.
A los folios 59 al 26 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 05 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la referida ciudadana.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 30 de abril de 2007, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 05 años de edad, en la persona de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.905.907, abuela materna de la niña de autos, residenciada en la urbanización El Centro I, estacionamiento II, vereda II, casa N° 3, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que el niño requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Ttribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UH05-V-2006-000055
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