ASUNTO: UP11-H-2009-000848

Solicitante: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos ROSITA JOSEFINA GALLARDO VOLLEZ y JEAN CARLOS BLANCO VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.23.633.564 y 16.690.017 respectivamente, domiciliados la primera en el Caserío Jaime calle Los Almendrones casa N° 115, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la calle el olvido casa S/N San Esteban del estado Carabobo.

Niños: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos ROSITA JOSEFINA GALLARDO VOLLEZ y JEAN CARLOS BLANCO VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.23.633.564 y 16.690.017 respectivamente, domiciliados la primera en el Caserío Jaime calle Los Almendrones casa N° 115, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la calle el olvido casa S/N San Esteban del estado Carabobo, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ellos, a favor de los niños Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, contenido en acta de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, y consideran que es por el bienestar de sus hijos, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El padre visitará a sus hijos en la residencia materna durante el fin de semana cada quince (15) días y el otro fin de semana, la madre los llevará a la casa del padre, para cumplir así con el régimen de convivencia. Los niños manifiestan querer estar con su padre, pero éste manifiesta que por razones de trabajo no puede acceder a que se queden con él. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de sus hijos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,

Abg.


Asunto: UP11-H-2009-000848
ASC/cma.-