ASUNTO: UP11-J-2009-000514

SOLICITANTES: JORGE LUIS BARCELO AZOCAR y MARY JOSEFINA FIGUEROA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.426.650 y 12.726.718 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267.

ADOLESCENTE y NIÑO: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 23 de septiembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS BARCELO AZOCAR y MARY JOSEFINA FIGUEROA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.426.650 y 12.726.718 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 86 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de junio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión de la adolescente y niño de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de octubre de 2009, según se evidencia del folio 14.

A los folios 16 y 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 21 al 24 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA y del niño Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BARCELO-FIGUEROA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de junio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del adolescente y del niño, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE LUIS BARCELO AZOCAR y MARY JOSEFINA FIGUEROA ARTEAGA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS BARCELO AZOCAR y MARY JOSEFINA FIGUEROA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.426.650 y 12.726.718 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos y al niño, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente y el niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, siendo administrada por la madre para la manutención de sus hijos la cual será incrementada por el padre, de acuerdo al alto costo de la vida. De la misma manera deberá sufragar de acuerdo a la necesidad transitoria de los hijos, los gastos médicos, medicinas, ropa, útiles, útiles escolares y uniformes escolares solicitados por la Unidad Educativa donde cursa estudios sus hijos. De igual manera deberá sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de fin de año y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos de útiles escolares. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre un régimen amplio y la madre deberá facilitarlo; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000514